Sentencia SOCIAL Nº 2491/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1969/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2491/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102460

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3309

Núm. Roj: STSJ AS 3309/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02491/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001531
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001969 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cecilio
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2491/18
En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de
cuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001969 /2018, formalizado por el Letrado D. Enrique Valdés
Escalona, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia número 183 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2017, seguidos a instancia
de Cecilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
ILMA. SRA .Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Cecilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183 /2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Cecilio , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1959 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.938#62 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común (incontrovertido).

2º.- Por resolución del INSS de fecha 24-6-2011 se declaró a D. Cecilio afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial operador siderometalúrgico derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de GONARTROSIS BILATERAL CON PTR IZDA 12/08/10. LUMBALGIA SECUNDARIA DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS LUMBARES (incontrovertido).

Por resolución del INSS de 29-8-2017 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 9-8-2017 en el que se fija como cuadro residual PRÓTESIS DE RODILLA IZQUIERDA DOLOROSA DE CAUSA DESCONOCIDA. GONARTROSIS SEVERA DERECHA. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de D. Cecilio es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 9-8-2017, al que hay que añadir LUMBALGIA SECUNDARIA DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS LUMBARES. HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 CON ARTRODESIS. CAMBIOS DEGENERATIVOS Y PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL C5-C6. SÍNDROME DEPRESIVO. HIPOACUSIA LEVE BILATERAL. HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

DIABETES MELLITUS TIPO II. DISLIPEMIA (informe de síntesis, folios 33-34; documentación médica, folios 110-135).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación que motivó el reconocimiento en el año 2011 del grado de total para la profesión habitual de oficial operador siderometalúrgico derivada de enfermedad común .

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada que intenta obtener una sentencia favorable mediante un motivo de recurso que se orienta a enmendar los hechos declarados probados con amparo procesal en el art. 193 b) LJS, y otro que cuestiona la aplicación del derecho llevada a cabo en la instancia por la vía del apartado c) del mismo precepto.

En el motivo autorizado en el apartado b) interesa modificar el cuadro clínico que figura en el hecho probado tercero de la resolución que propone ampliar en los siguientes términos: Lumbalgia secundaria discopatías degenerativas lumbares (hernia discal L5-S-1, cambios degenerativos a nivel L1-L2,L2-L3, articulaciones interapofisarias distales con hipertrofia degenerativa de facetas y componente inflamatorio), hernia discal cervical C4-C5 con artrodesis.Cambios degenerativos y protusión discal a nivel C5-C6.Hemangioma focal en C2.Neuralgia del Trigémino.Sindrome depresivo.Hipoacusia leve moderada bilateral (con acúfenos).Hipertensión arterial.Diabetes Mellitus Tipo II.Displemia.Litiasis renal derecha.Litiasis Uretral izquierda.Cólicos de riñon.

Funda la propuesta revisora en los informes médicos obrantes a los folios 110, 111, 114 a 119 y 124 del procedimiento.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y solo permite corregir los errores de aquel cuando ,con documentos idóneos o con pericias practicadas , se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada) que revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa.

En principio, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Los que aquí se citan en apoyo del intento revisor no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario de la juzgadora de instancia.

La sentencia del Juzgado incluye en el cuadro clínico la lumbalgia secundaria a discopatías degenerativas, por lo que resulta irrelevante la concreta descripción y localización de los segmentos lumbares afectados.

De igual modo, constan en su fundamentación -con valor de hecho probado- episodios de litiasis renal y de neuralgia del trigémino, así que su incorporación al relato fáctico es innecesaria máxime, teniendo en cuenta que la redacción alternativa no precisa la frecuencia o duración de las crisis o episodios.

En definitiva, el contenido fáctico de la sentencia -fruto de la valoración por la Juzgadora de todos los elementos de convencimiento presentados en el proceso (art. 97.2 LJS) - recoge de forma suficiente las dolencias que integran el cuadro patológico del actor y describe su repercusión funcional de manera objetiva e imparcial, que ha de prevalecer sobre la interesada de parte.



SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla en un único motivo que tiene adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley en el que se denuncia infracción, por no aplicación, de las previsiones contenidas en el art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta , y art. 36 a) de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que cita varios ejemplos. Argumenta, en síntesis, que la situación clínica del demandante ha experimentado una agravación incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, que justifica el reconocimiento de una incapacidad absoluta.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

El Art. 200.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social reconoce la posibilidad de revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esa ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Para el éxito de una revisión por agravación se requiere, que , bien por la aparición de padecimientos distintos, bien porque se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa , exista un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador de intensidad suficiente para determinar su inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla, en orden a determinar si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez.

Consta en la resolución del Juzgado que al accionante se le reconoció en el año 2011 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial operador siderometalúrgico consecuencia de enfermedad común por presentar gonartrosis bilateral con prótesis izquierda, y lumbalgia secundaria a discopatías degenerativas.

El cuadro clínico actual se describe en el hecho probado tercero de la resolución que incluye nuevas patologías como: hernia discal cervical C4-C5,con artrodesis; cambios degenerativos y protusión discal a nivel C5-C6; síndrome depresivo; hipoacusia leve bilateral; hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo II y dislipemia . Tambien ha sufrido el demandante episodios de litiasis renal y neuralgia del trigémino (Fundamento de Derecho Cuarto).

La comparación entre ambas situaciones denota incremento de diagnósticos, pero no que la clínica funcional llegue al extremo de impedirle desarrollar la generalidad de profesiones u oficios del mercado laboral.

En el aspecto psíquico, no existen datos que demuestren la entidad de la sintomatología y se revelen incompatibles con una vida laboral activa.

La hipoacusia bilateral leve no le impide conservar tono conversacional.

Los cólicos renales de repetición y la neuralgia del trigémino son episódicos, y lo lógico es suponer que remitan con los tratamientos pautados.

El proceso degenerativo afecta, sobre todo, a rodillas. Traumatología informa de artroplastia dolorosa en la izquierda, sin etiología conocida (BAA limitado por dolor) recomendando tratamiento sintomático, y en la derecha la limitación es < 50%. Pero no presenta derrame o signos inflamatorios en ninguna de las dos, por lo que la repercusión funcional es similar a la que tenía en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

No concurrían, por tanto, los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento del superior grado de incapacidad solicitado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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