Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2491/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2491/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102497
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3508
Núm. Roj: STSJ CAT 3508/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000642
F.S.
Recurso de Suplicación: 1055/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 17 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2491/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rouremar, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
19 Barcelona de fecha 4 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 927/2017 y siendo recurrido/a Emma
y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/11/17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda presentada per Emma contra l'empresa ROUREMAR, S.L. declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 8/11/2017 i condemno a la societat demandada a què l'indemnitzi en la quantia de 298,54 euros, i en cas d'optar per la readmissió, que haurà de fer-ho en el termini de cinc dies des de la data de notificació d'aquesta resolució, al pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins que es produeixi la readmissió, a raó del salari diari de 27,14 euros.
Igualment condemno a l'empresa demandada al pagament a l'actora de la quantitat de 2.525,94.-€, més el 10 % anual a partir del dia 18/12/2017 (dia en el que es va celebrar la conciliació) i fins la data d'aquesta sentència.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Emma , amb NIE NUM000 va ingressar a l'empresa en data 25/07/2017 mitjançant contracte de treball temporal i a temps parcial de 4 h. al dia com a peó agrícola per tal de treballar a la finca 'Can Mota' de Sant Sadurní d'Anoia, sent d'aplicació el Conveni col lectiu agropecuari de Catalunya 2015-2017. El salari diari estipulat al full salarial era de 12,436.-€ corresponent a la mitja jornada que estableix el Conveni per el grup professional 6 i per l'any 2017. A l'empresa no existia cap tipus de control de l'horari de la treballadora, ni d'entrada, ni de sortida, ni d'absències.
Aquests extrems s'acrediten amb els folis 47 i 49; del 69 al 73, així com dels 75 i 77, corresponents als contractes, fulls salarials, conveni i l'informe de vida laboral.
Segon.- Tanmateix, dos dies desprès d'haver establert aquesta relació laboral, en data 27/07/2017 va signar un nou contracte de treball temporal i també a temps parcial de 4 h. al dia, com a empleada de la llar constant com a empresària Luz (esposa de l'administrador de l'empresa demandada), fent constar que el domicili del centre de treball era el del carrer Retama núm. 82 de Viladecans. Folis del 60 al 65.
Tercer.- En data 8/11/2017 l'empresa ROUREMAR, S.L. va notificar a la part demandant, mitjançant carta, el seu acomiadament per discrepàncies amb la direcció de l'empresa.
Fet no controvertit a l'haver acceptat l'empresa tant els motius com la improcedència d'aquest acomiadament.
Quart.- No consten signades els fulls salarials, ni el document de liquidació i quitança.
L'actora reclama els salaris dels mesos de juliol (7 dies) més les diferències salarials del mes d'agost, setembre, octubre i els 8 dies de novembre, així com les vacances del 2017, amb un total de 2.894,85.-€.
Cinquè.- Consta confeccionat per l'empresa el full salarial del mes de setembre amb 825,60 euros de salari brut (foli 53). L'empresa acredita el pagament, en el període reclamat, dels conceptes salarials descomptats per l'actora que fan un total de 568,02 euros. Folis 50, 52 i 54.
Sisè.- Tenint en compte el salari brut mensual de 825,60.-€, el salari dia correspondria a 27,14.-€, així doncs, els 7 dies de juliol de 2017 reclamats corresponen a 189,98.-€ ; els 31 dies d'agost a 841,34.-€ ; setembre 814,20.-€ ; octubre 841.34.-€, els 8 dies de novembre 217.12.-€ i les vacances (7 dies) 189,98.-€, fent un total de 3.093,96.-€, dels quals consten abonats 568,02.-€, resultant una diferència de 2.525,94.- euros.
Setè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat següent: intentat sense efecte
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ROUREMAR S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso : La empresa que ha visto rechazada todas sus resistencias, ahora, interpone el presente recurso de suplicación, y bajo el adecuado amparo procesal solicita: tanto la revisión del hecho primero, quinto y sexto de los probados, como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del art. 217 LEC , así como del art. 26 de la LRJS .
El recurso ha sido debidamente impugnado por la actora, donde además de oponerse a los motivos que lo sustentan, alega que contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación alguno.
SEGUNDO .- Cuestión previa.
La parte actora se opone a la admisión del recurso porque considera que al no haber impugnado en el recurso el despido, ni sus consecuencias, frente a la reclamación de cantidad que se acumuló a la del despido no cabe recurso alguno por razón de cuantía. Es evidente, que si se acumuló la demanda de despido a la de cantidades lo fue en aplicación del art. 28.3 en relación con el art. 26.3 de la LRJS , o dicho de otra forma, si la actora pudo acumular en una demanda las dos acciones, nada impide que el Juzgado de oficio pueda acumular a la acción principal de despido la reclamación de liquidación de las cantidades adeudadas por finalización del contrato. Pero una vez acumuladas lo que determina si procede o no recurso contra la sentencia que se dicte no es la acumulada sino la principal, en este caso el despido, y según establece el art.
191.3.a) de la LRJS , en los procesos de despido siempre procederá suplicación, aunque en el recurso no se ataque la declaración que afecta al despido y solo se impugne la de cantidad.
Situación que es la que ha provocado el recurrente en este recurso, donde en el supuesto que modificásemos el salario regulador con relación a las cantidades, no se podría alterar este con respecto a la indemnización ni salarios de tramitación que recoge el fallo de la sentencia. Como a través de la censura jurídica también se denuncia la infracción del art. 26 de la LRJS , a la vista de los razonamientos que nos preceden y, dado que se negaba que pudieran acumularse dichas acciones en un solo proceso y que fueran resueltas por una única sentencia, al igual que la petición de la parte impugnante, esta cuestión también debe ser desestimada.
TERCERO .- Revisión hechos probados.
A pesar de que no se hace por este orden, en primer lugar, debemos comenzar resolviendo si procede las revisiones que se postulan, porque de su éxito dependerá el resultado de la censura jurídica.
-Solicita que se le dé una nueva redacción al hecho primero de los probados, para que se añada un tercer párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: 'La trabajadora realizaba una jornada laboral de siete horas diarias con horario de 12 a 19 horas de lunes a viernes' . Para conseguir dicho objetivo se cita el contenido de la demanda.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/12 ) o 25 marzo 2014 (r. 161/13 ) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. En el recurso de casación (también en el de suplicación), el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
A todo ello, hay que añadir, que las SSTS de 13 julio 2010 (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (r. 198/09 ), 5 de junio de 2011 (r. 158/10 ), 23 septiembre 2014 (r. 66/14 ) y otras muchas, disponen que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
La aplicación de la anterior doctrina exige a tenor de la revisión solicitada que la debamos rechazar por las siguientes razones: a) porque la empresa pretende cambiar la convicción alcanzada por el Juzgador y sustituirla por la suya que es del todo más interesada; b) porque intenta introducir juicios de valor predeterminantes del fallo, como los que se refieren a que realizaba una jornada parcial de 35 horas semanales, cuando el objeto de este pleito consiste en determinar cuál era la jornada real que realizada la recurrente, y acreditado que prestaba servicios como empleada de hora en el domicilio de la mujer del administrador sito a más de 40 km del lugar donde debía prestarlo como peón, el Juzgado llegó a la conclusión a través de la prueba de presunciones que la actora no podía esta en los dos lugares al mismo tiempo, lo que le llevó a presumir que el contrato de empleada de hogar no era real; c) porque la redacción de algunos de los apartados de la propuesta solo se puede hacer si se valora de nuevo toda la prueba; d) y por último y más relevante porque, la prueba de interrogatorio, tal como expone el Juzgado en el fundamento primero no se le dio la relevancia que ahora indirectamente se predica, y todo ello sin olvidar que la demanda no es documento eficaz para conseguir alterar por vía de la revisión los hechos probados.
- En relación, a los hechos quinto y sexto, se propone darles el siguiente redactado: 'Quinto: Consta confeccionada por la empresa la hoja salarial del mes de septiembre con 465,03€. La empresa acredita el pago de todas las cantidades que constan en las nóminas correspondientes al periodo reclamado y el documento de liquidación de vacaciones .' Sexto: se pretende su supresión .
Se acude a los folios 49, 51, 53 55- 57 y 59.
Es evidente, que no podemos aceptar lo que se propone, entre otras razones que a continuación expondremos porque no se ha solicitado la modificación del hecho cuarto donde se dice que en ningún momento firmó las nóminas ni la liquidación y finiquito que la empresa le había presentado y que forma parte de su pieza de prueba. A pesar de ello, siendo cierto que el salario mensual que reclama la actora con prorrata de pagas es de 927,68€, correspondiente a una jornada de 35 horas semanales, también lo es que no tienen correspondencia alguna con el salario que tiene derecho a percibir un trabajador que estuviere encuadrado en el grupo 6 (peón) del Convenio Colectivo Agropecuario de Cataluña para los años 2015-2017, pues el salario día que esta norma le reconoce es de 24,87€, y no el de 27,14€ que recoge la sentencia. Por lo tanto, partiendo de que la actora tiene reconocida que la jornada que realizada era completa, y el salario que tiene derecho a percibir según convenio colectivo, e incluso el que recoge la nómina que el Juzgado tuvo en cuenta al folio 53 (mal numerado), al actor por los conceptos que reclama le corresponde percibir las sumas siguientes: por 7 días del mes de julio (174,09€); por el mes de agosto (770,97€); por el mes de setiembre (746,1€); por el mes octubre (770,97€); por 8 días del mes de noviembre (198,96€); por las vacaciones -7 días- (174,09€), lo que suma un total de 2.835,18, menos los 568,02€ que la empresa le abonó, la suma resultante es la de 2.267,16€, y no la de 2.525,94 que recoge el hecho sexto. De igual forma debemos descontar, pues así queda acreditado en el folio 59, que la actora estuvo de baja en el periodo comprendido entre el 4.10.17 y 6.11.17, es decir, 34 días, por lo que sin perjuicio de que lo pueda reclamar al pagador de la prestación de IT, hay que descontarlos también, por lo que la suma resultante (2.267,16€ -845,58€) es de 1.421,58€ En definitiva, teniendo en cuenta lo hasta aquí razonado, y que de los documentos que sustentan la propuesta de revisión resulta de una forma clara y patente que el Juzgado cometió un error a la hora de calcular el salario de referencia, si bien no podemos aceptar la revisión del hecho quinto ni sexto como se propone por las razones que antes hemos manifestado, ninguna duda cabe que el salario de referencia no puede ser el que figura en el hecho quinto, ni por consiguiente las cantidades adeudadas por los conceptos que recoge el hecho sexto, en base a lo cual, procede modificar el hecho quinto y sexto del siguiente modo: 'HECHO
QUINTO: El salario regulador a efectos de este procedimiento es el que regula el Convenio Colectivo de aplicación (folio 47) de 24,87€ día. La empresa acredita el pago, durante el periodo reclamado de 568,02€.' 'HECHO
SEXTO: teniendo en cuenta el salario diario anterior, en el supuesto de que se estimase la demanda a la actora le correspondería percibir la suma total de 1.421,58€ por los siguientes conceptos: por 7 días del mes de julio (174,09€); por el mes de agosto (770,97€); por el mes de setiembre (746,1€); por el mes octubre (770,97€); por 8 días del mes de noviembre (198,96€); por la vacaciones -7 días- (174,09€), lo que suma un total de 2.835,18, a lo que hay descontar los 568,02€ que la empresa abonó, restando la suma de 2.267,16€. De igual forma se deberá descontar, pues así queda acreditado en el folio 59, que la actora estuvo de baja en el periodo comprendido entre el 4.10.17 y 6.11.17, es decir, 34 días, por lo que sin perjuicio de que lo pueda reclamar al pagador de la prestación de IT, la suma resultante definitiva (2.267,16€ -845,58€) es la de 1.421,58€.' A todo ello debemos añadir, que si bien se ha modificado el salario regulador, al no impugnarse el despido en el recurso, la Sala vinculada por el principio dispositivo no puede alterar el quantum de la indemnización ni la referencia que se hace a salario día en el apartado c) de fundamento de derecho segundo, y del fallo de la sentencia, para el caso de que la parte recurrente no hubiere optado por extinción definitiva del contrato y abono de la correspondiente indemnización.
CUARTO. - Censura jurídica.
Teniendo en cuenta el único motivo de oposición que nos resta, debemos advertir al letrado recurrente que la denuncia por infracción del art. 217 de la LEC , como la del art. 26 de la LRJS , no tienen cabida en el apartado c) del art. 193 LRJS , sino más bien con el apartado a) de dicho precepto, pues de estimarse que se ha vulnerado el primero de los preceptos citados, el resultado no puede ser otro, que la nulidad de la sentencia con la reposición de los autos al momento de dictarla para que proceda a valorar de nuevo la prueba con absoluto respeto a la reglas de valoración que contiene dicho artículo.
A pesar de ello, debemos anticipar como lo hemos indicado en otra parte de esta resolución que el Juzgado no infringió ninguna de las reglas que establece el art. 217 LEC a la hora de valorar la prueba. La sentencia, en contra de lo que refiere la empresa recurrente contiene en su relación de hechos probados, así como en su fundamentación jurídica, una completa descripción de los hechos acaecidos, recogiendo sus fundamentos los medios de prueba que sirvieron al Juzgador para formar su convicción, el modo en que los valoró, el por qué rechazó unos y otros, así como las razones que le llevaron a estimar la demanda. Se podrá estar o no conforme con la conclusión alcanzada pero lo que no se puede poner en duda es que no procedió a valorar con corrección la pruebas, y si bien es cierto que no obra en autos que la actora prestase servicios a jornada completa, el Juzgador llegó a esa convicción a través de la prueba de presunciones, es decir, a partir de un hecho objetivo y probado como fue la firma del contrato de trabajo de peón y del contrato de trabajo del servicio de hogar familiar (hecho primero y segundo) junto a que los dos eran de cuatro horas, que se habían suscrito casi al mismo tiempo y que eran imposible por razones de distancia, que la actora los pudiere cumplir los dos al mismo tiempo, y en base a todo ello, llegó a la conclusión que en realidad su contrato de peón lo era a jornada completa y que el segundo era una forma de encubrir el resto de las horas realmente contratadas.
En definitiva como la presunción judicial ( art. 386 LEC ) obliga a la parte a la que le perjudica practicar prueba en contrario para acreditar la inexistencia del hecho presunto o para destruir el enlace entre el hecho que se presume y el probado, y como para que eso suceda es necesario que la parte no solo proponga la revisión de los hechos probados declarados en la instancia combatiendo el hecho presunto, sino que haya obtenido una respuesta afirmativa a su petición que aquí en estos autos no ha obtenido, ahora esta Sala de suplicación no puede introducir apreciaciones fácticas que son contrarias a la convicción alcanzada por el Juzgado, la cual debemos añadir no consideramos que sea absurda, ilógica o arbitraria a la vista de los hechos probados y de las razones que ofrece en la fundamentación jurídica.
QUINTO .- Decisión.
Rechazada la infracción denunciada, solo nos resta, desestimar este motivo, pero, estimando en parte el recurso, se revoca la sentencia en el sentido que la suma por los conceptos que dibuja el hecho sexto de los probados asciende únicamente a la suma de 1.421,58€.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por ROUREMAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona, en el procedimiento número 927/2017, seguido en virtud de demandas de despido y de reclamación de cantidad formuladas por Emma , frente a la mercantil recurrente, y Fogasa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia en parte, de tal forma que solo se condena a la empresa recurrente a abonar a la actora en concepto de salarios atrasados, liquidación y finiquito, y vacaciones no disfrutadas del año 2017, la suma de 1.421,58€, permaneciendo el resto de los pronunciamientos que contiene el fallo de la sentencia sin ningún tipo de alteración o cambio. Sin costas.Una vez firme esta nuestra sentencia procédase a devolver el depósito efectuado para recurrir, así como las diferencias entre la cantidad consignada y la que ahora se ha fijado en ésta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

