Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2491/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2491/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102210
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9999
Núm. Roj: STSJ AND 9999/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 882/19 - K Sentencia nº 2491/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENOIlmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2491 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D Severiano contra el Auto de 14/12/18 del Juzgado de lo Social
número 7 de Sevilla, dictado en los autos nº 453/2017, ejecución 100/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña
Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- El 24/4/13 el INSS dictó resolución por la que declaró a D. Severiano en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El 4/6/13 se formuló reclamación previa. El 21/4/13 se formuló demanda en reconocimiento de la situación de IPA derivada de accidente de trabajo. El 2/2/17 se dictó Decreto teniendo al actor por desistido.
TERCERO.- El 9/5/17 se presentó la demanda origen de los presentes autos. Con ella se adjuntó reclamación previa de 4/6/13 y reclamaciones de 28/4/17. El 26/2/18 se dictó sentencia por la que se declaró al actor en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. El INSS reconoció como fecha de efectos de la citada prestación la de 28/1/17, esto es, tres meses anteriores a la reclamación previa.
CUARTO.- Una vez firme la sentencia dictada, la parte actora solicitó ejecución a fin de que le fueran abonados los atrasos correspondientes al periodo 4/3/13 (fecha que entendía como de efectos de la prestación) a 28/1/17, fecha reconocida por el INSS.
QUINTO.- Por Auto de 21/5/18 se denegó la ejecución por haberse presentado antes del transcurso del plazo de 2 meses a partir de la firmeza de la sentencia.
SEXTO.- Instada nuevamente la ejecución, por Auto de 5/7/18 se acordó requerir al INSS y TGSS para que en plazo de 30 días dieran cumplimiento a la sentencia dictada.
SÉPTIMO.- El INSS presentó escrito alegando que se había emitido orden de pago y que la fecha de efectos económicos de la prestación era 23/4/13. Evacuado traslado a la parte actora, por ésta se manifestó que la fecha de efectos debía quedar fijada el 4/3/13.
OCTAVO.- Por providencia de 10/10/18 se acordó no haber lugar a la fecha de efectos pretendida por dicha parte pues la retroacción de efectosa los tres meses anteriores a la reclamación previa del artículo 43 LRJS está contemplada para los supuestos de reclamaciones extemporáneas de modo que los efectos nunca pueden ser anteriores a la resolución contra la que se reclama.
NOVENO.- El 9/9/18 el INSS remitió escrito al Juzgado en el que hacía constar que había cometido error en cuanto a la comunicación de la fecha de efectos de la prestación de IPA reconocida, que no era de 23/4/13 sino de 28/1/17, acreditando el pago de atrasos a partir de dicha fecha.
DÉCIMO.- Por providencia de 21/11/18 se acordó el archivo de las actuaciones, por cumplimiento de la sentencia dictada. La parte actora solicitó la continuación de la ejecución al estimar que la sentencia no había sido correctamente ejecutada. Igualmente formuló recurso de reposición contra la citada providencia, al que se dio el trámite legal.
UNDÉCIMO.- Por Auto de 14/12/18 se desestimó el recurso, se declaró como fecha de efectos de la pensión reconocida la de 28/1/17 y se declaró igualmente el cumplimiento de la sentencia dictada. Contra este Auto se formuló recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente al Auto de 14/12/18 que declaró como fecha de efectos de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida a D. Severiano por sentencia de 26/2/18, la de 28/1/17, declarando correctamente ejecutada la sentencia dictada. El recurso no fue impugnado de contrario
SEGUNDO.- Se ha de resolver, en primer lugar, sobre la aportación de documentos pretendida por el recurrente con su escrito de recurso. Como tiene establecido el TS, entre otros en Autos de 19/7/16 o 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral y el artículo 233 LRJS no permite a la Sala admitir ningún documento ni alegaciones de parte de hechos no contenidos en autos, salvo que tales documentos fueran una sentencia o resolución judicial o administrativa firme, un documento decisivo para la resolución del recurso, o cuando por tal motivo pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión. A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la valoración que se efectúe de ellos, se admiten, dada su posible relevancia, la demanda de 21/4/13, la diligencia de 2/2/17 teniendo al actor por desistido (que es firme), la resolución de la reclamación previa de 4/6/13, de fecha 17/7/13, y reclamaciones previas de 4/6/13 y 19/8/13.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente, en varios motivos, infracción, por indebida aplicación, de los artículos 241, 288 y 238 LRJS, por una parte, 238, 239; 241 LRJS por otra, y, finalmente, 53 LGSS y 71 y 73 LRJS. Tras detallar las incidencias del procedimiento (que han sido recogidas en los antecedentes de esta resolución), y reiterar algunas alegaciones en varios motivos, mantiene, en síntesis, que la sentencia debe cumplirse en sus propios términos, que en ella se indica como fecha de la reclamación previa la de 4/6/13, sin referencia a ninguna otra reclamación, por lo que establecer otra fecha de efectos que la pretendida supondría dinamitar los principios de cosa juzgada formal y material, con evidente indefensión, que en los hechos de la sentencia se hace declaración expresa, reconociendo que los atrasos han de calcularse desde el año 2013, que en ejecución de sentencia no se pueden introducir cuestiones nuevas susceptibles de alterar el fallo de la sentencia, que, en todo caso, la reclamación previa de 2013 no prescribió ya que la prescripción estaría interrumpida por la demanda que se presentó el 21/8/13 y que fue archivada el 2/2/17, y que la prescripción que apreció el Juzgador en el Auto recurrido no se puede apreciar de oficio.
CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se ciñe, en definitiva, a determinar si la fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al trabajador por sentencia de 26/2/18 debe ser la de 4/3/13 que pretende el actor, esto es, tres meses anteriores a la fecha de la reclamación previa que se presentó el 4/6/13, y anterior a la fecha de reconocimiento inicial de la pensión de Incapacidad Permanente Total que se produjo por resolución del INSS de 24/4/13, o debe ser la de 28/1/17 reconocida por el INSS y confirmada por el Auto recurrido, esto es, tres meses anteriores a la fecha de las reclamaciones previas de 28/4/17.
Partiendo de los datos que figuran en los antecedentes de hecho de esta resolución, (extraídos de los hechos probados de la sentencia y de los actos procesales que obran en autos) y de los preceptos de aplicación, esto es, artículos 71 y 73 LRJS y 53 LGSS de 2015 se estima que la fecha de efectos de la pensión de IPA reconocida al actor ha de ser la de 28/1/17 establecida por el INSS y confirmada por el Auto recurrido.
Consta que tras el reconocimiento del actor en situación de IPT en fecha 24/4/13, éste formuló reclamación previa el 4/6/13 y demanda el 21/8/13, y consta igualmente que se le tuvo por desistido de dicha demanda el 2/2/17, que formuló nueva demanda el 9/5/17, algo más de tres meses más tarde, y que con dicha demanda adjuntó tanto la reclamación previa inicial de 4/6/13 como otras posteriores de 28/4/17. Con estos datos se ha de concluir, por una parte, que cuando se formuló la segunda demanda el derecho seguía vivo, ya que el plazo de prescripción de 5 años establecido en el artículo 53 LGSS de 2015 no había transcurrido e incluso había estado interrumpido por la presentación de la reclamación previa de 4/6/13 y la demanda de 21/8/13; y, por otra parte, que no obstante ello se produjo caducidad de la instancia al no haberse presentado la nueva demanda, una vez producido el desistimiento, en el plazo de 30 días establecido en el artículo 71 LRJS. Esta caducidad, sin embargo, no impedía la reapertura de la vía administrativa, como de hecho así se hizo con las reclamaciones de 28/4/17, las cuales producían plenos efectos, sin perjuicio de las consecuencias en cuanto a los efectos económicos del reconocimiento de la prestación.
El TS en sentencia de 27/9/17, dictada en unificación de doctrina, estableció lo siguiente: ' Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 (RJ 2015 , 3185 ) y 2766/2014 (RJ 2015, 3184), siendo la primera de dichas sentencias la invocada como contradictoria por la recurrente ... La sentencia de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 3185), recurso 2648/2014 , contiene el siguiente razonamiento: '1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS (RCL 2011, 1845)[antes, el art. 71.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 (RJ 1974, 3903), dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 (RJ 1996, 7777) -rcud 3893/95-; 21/05/97 (RJ 1997, 4109)-rcud 3614/96-; 03/03/99 (RJ 1999, 2060) -rcud 1130/98-; 25/09/03 (RJ 2003, 7202)-rcud 1445/02-; y 15/10/03 (RJ 2003, 7582)-rcud 2919/02-).Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho ... Consecuencia de esta interpretación es la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa , aunque sea fuera del plazo previsto en elartículo 71 de la LPL, extemporaneidad que podrá tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado, pero no la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y la caducidad del derecho'.
QUINTO.- Resulta, pues, de lo expuesto que en el caso de autos el derecho no se encontraba prescrito, que se produjo caducidad en la instancia por transcurso del plazo establecido en el artículo 71 LRJS entre el fin del primer procedimiento y el inicio del segundo y que las reclamaciones previas de 28/4/17 fueron las que reabrieron la vía administrativa y posibilitaron el ejercicio de la presente acción, lo que impide reconocer efectos, como pretende el recurrente, desde la inicial reclamación previa de 4/6/13, con el consiguiente reconocimiento de tales efectos desde 28/1/17, esto es, desde los 3 meses anteriores a la presentación de las reclamaciones previas a que se ha hecho referencia.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos y con la afirmación de que la sentencia dictada estableció y fijó de manera inalterable la fecha de efectos de la prestación reconocida. Es cierto, desde luego, que de haber fijado la sentencia de instancia una fecha de efectos para la prestación que reconoció, dicha fecha no podría haberse alterado en trámite de ejecución de sentencia sino, en su caso, por vía del correspondiente recurso contra ella, ahora bien, la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 7 se limitó a declarar al actor en situación de IPA derivada de accidente de trabajo y a condenar a los demandados a abonarle la prestación correspondiente, sin efectuar referencia alguna a la fecha de efectos de la prestación. Ni en los hechos, ni en los fundamentos jurídicos, ni en el fallo existe, en efecto, fijación de fecha de efectos, como sostiene el recurrente, sin que pueda otorgarse tal carácter a la mera indicación de la fecha de la reclamación previa de 2013. La fase de ejecución de la sentencia era, pues, adecuada para fijar la fecha correspondiente, teniendo en cuenta los datos existentes y los trámites judiciales y administrativos llevados a cabo y obrantes en autos, los cuales no tenían por qué figurar en los hechos probados, fueron aportados por el propio recurrente (como es el caso de las reclamaciones previas de abril de 2017) y a los que se ha de otorgar pleno valor. Llama la atención, además, que el recurrente afirme, en relación con lo que no resulta acorde a sus intereses, que nada se puede introducir que no figure en la sentencia, y que, sin embargo, si quiera introducir datos relacionados con una anterior demanda, que estima que le pueden favorecer, y de los que nada dice la sentencia.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra el Auto de 14/12/18 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictada en los autos 453/2017, ejecución 100/2018, iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por D Severiano contra el INSS, la TGSS y el SAS, confirmamos el Auto recurrido.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
