Sentencia Social Nº 2492/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2492/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102493

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3284

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02492/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0005925

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002270 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos María ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA)

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LUIS MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2492/16

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002270/2016, formalizado por el Graduado Social D. LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia número 369/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000006/2016, seguidos a instancia de Carlos María frente al INSS, la TGSS y la empresa HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos María presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la empresa HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2016, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Carlos María , nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de minero. Prestando sus servicios para la empresa HUNOSA, el día 13 de julio de 2015, una manguera le golpeó el ojo izquierdo sufriendo un hiposfagma en ese ojo y edema de Berlín retiniano.

2º) Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 12 de noviembre de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanente no invalidantes incluidas en el baremo 3, por lo que se le concede una prestación de 1.920 euros y 110 cicatrices con una prestación de 540 euros, ascendiendo el total de la indemnización a 2.460 euros de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3º) El demandante presenta:

Hipofagma y edema de Berlín retiniano en ojo izquierdo. Cicatriz de dos centímetros en párpado superior, tintada de polvo de carbón y un déficit visual con una agudeza visual de 0,3 en ojo izquierdo.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 5 de noviembre de 2015.

5º) La base reguladora de prestaciones asciende a 2.766,78 euros.

6º) La reclamación previa formulada el día 10 de diciembre fue desestimada el 14 de diciembre de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hunosa, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de setiembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO, de fecha 30 de junio de 2016 , que desestima su demanda de incapacidad permanente parcial para la profesión de minero.

La entidad gestora no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado primero, y proponiendo la redacción alternativa siguiente:minero de interior con categoría profesional de especialista en tajo mecanizado.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 de la LRJS . Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ:

'Es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso'.

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

- Se pretende introducir por la parte recurrente en el hecho probado primero la categoría profesional de trabajador, consistenteen especialista en tajo mecanizado.La parte recurrente cita a efectos revisorios el propio informe médico de síntesis, obrante al folio 38 de las actuaciones, que, efectivamente, recoge que esa es la última profesión ejercida por el trabajador. Se admite, por consiguiente, la revisión fáctica solicitada, al encontrarse recogida en documento apto a efectos revisorios, confeccionado por la propia parte demandada.

- Conforme a la STS de 17-1-1989 : 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Por lo expuesto resulta procedente ampliar el hecho probado primero, para precisar cuál es la categoría profesional del minero recurrente.

TERCERO.- VALORACION DE LAS SECUELAS Y FONDO DEL ASUNTO RESPECTO DE LA IPP.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 137.3 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan parcialmente para su profesión de minero especialista en tajo mecanizado, al generarle una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33%.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes:

A.- La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 137.3 de la Ley General de la seguridad Social ).

Por tanto dos elementos son objeto de examen, los menoscabos funcionales consecuencia de las patologías y la profesión habitual, debiendo ser ambas interrelacionadas para así examinar si ante el presente supuesto se da la incapacidad permanente pretendida por el actor.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo, sufre el cuadro descrito en el hecho probado tercero, pero ello no le genera una disminución funcional de al menos el 33%, para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo parcialmente para su profesión de minero, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

El recurrente ha perdido agudeza visual en el ojo izquierdo, que se fija en 0'3, manteniendo la visión completa en el ojo derecho, como se afirma con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Pues bien, a la luz de estos menoscabos y proyectados sobre la profesión habitual del actor, no queda acreditada la existencia de una limitación en las capacidades laborales no inferior al 33%.

Como se afirma en nuestra sentencia de fecha STSJ, Social sección 1 del 02 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ AS 1362/2014 - ECLI:ES: TSJAS: 2014:1362) Sentencia: 992/2014 | Recurso: 591/2014 | Ponente: JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ:

Pues bien de acuerdo con reiterados criterios de nuestros Tribunales Laborales, siguiendo orientación del viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, el supuesto actual encaja en la previsión contenida en el artículo 37 del citado Texto, que considera como constitutiva de incapacidad permanente parcial«la pérdida de visión en un ojo si subsiste la del otro». Y en esta línea, la mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinaron por conceder una Invalidez Permanente Parcial en un albañil ('que exige buena visión y seguridad en sus desplazamientos, no siempre a nivel del suelo') en Sentencia de 30 octubre 1979 reservando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que 'engancha y corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel') o cuando ya la pérdida de visión afecta al otro ojo ( STS de 11 marzo 1980 ). Es decir, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos ...) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El recurrente no ha perdido la visión de uno de sus ojos, pues conserva una agudeza visual de 0'3 el ojo izquierdo, y en el derecho mantiene la plena visión, por lo que no cumple los parámetros de déficit funcional precisos para acceder a la IPP solicitada.

El riesgo de deslumbramiento, o de desprendimiento de retina son meras hipótesis no valorables en la actualidad, tal y como ha razonado la Magistrado a quo.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Carlos María , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haberconsignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través detransferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estaránexentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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