Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2492/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2492/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101441
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1877
Núm. Roj: STSJ AS 1877/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02492/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001802
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002365 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000448 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SODES SA
ABOGADO/A: LUIS BENITO SÁNCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2492/19
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002365/2019, formalizado por el Letrado D. FELIPE LEGINA ESPERANZA, en
nombre y representación de Lucas , contra la sentencia número 163/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000448/2018, seguidos a instancia de Lucas frente al
INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa SODES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lucas presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa SODES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2019, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, D. Lucas , nacido el día NUM000 /1953, es pensionista de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
2º) Las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total del actor, fueron fijadas en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 26 de febrero de 2004, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 6 de mayo de 2005, como sigue: Cardiopatía isquémica tipo IAM subendocárdico en el año 1998. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia.
La profesión que realizada el demandante era la de especialista de montajes de estructuras metálicas.
3º) El demandante solicitó en fecha 20 de febrero de 2018, revisión de su incapacidad por agravación de las lesiones, que se desestimó mediante resolución del INSS de 16 de abril de 2018, con base a que no se ha producido en su estado una agravación que permita calificar su situación actual en un grado de incapacidad permanente superior de los previstos en el artículo 194, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 5 de julio de 2018.
4º) La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 1.250,19 euros y la fecha de efectos el 17/4/2018.
5º) La entidad SODES SA se citó por medio de Edicto publicado en el BOPA número 274, de 26/11/2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas frente al INSS, TGSS, FREMAP y SODES SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por el demandante'.
Con fecha 25 de abril de 2019 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda subsanar la omisión cometida en la Sentencia de este procedimiento de fecha 8 de abril DE 2019, debiendo de indicar en el Hecho Probado Cuarto lo siguiente: 'la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 1.250,19 euros para el caso de accidente de trabajo, y en 1.071,59 euros si deriva de enfermedad común, y la fecha de efectos será el 17/4/2018'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) de la LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados (el cuarto y quinto actuales serían los ordinales el quinto y el sexto con la misma redacción) para que se añada el cuadro clínico del que la sentencia carece: 'Discopatía cervical y lumbar; Trastorno depresivo mayor recurrente comorbido con trastorno de angustia con agorafobia y trastorno hipocondriaco; Antecedentes de IAM en 1998'.
La Sala rechaza la revisión interesada. Es cierto que el relato fáctico no incluye un cuadro clínico con las patologías que padece el recurrente pero también los es que en la fundamentación jurídica se corrige tal omisión, aunque no lo sea en la forma correcta, al hacerse alusión a la exploración de la Médico Inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exploración que se corresponde con el diagnóstico que figura en su informe, siendo éste: 'Discopatía cervical y lumbar. Trastorno depresivo recurrente. Antecedentes de IAM en 1998'.
La modificación que se pretende, partiendo de lo anterior no puede ser acogida pues, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe médico de síntesis.
La adición que se pretende, además, resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 194.1 b) y c) y 194.2 de la LGSS. Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2004. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'CARDIOPATÍA ISQUÉMICA TIPO IAM SUBENDOCÁRDICO EN EL AÑO 1998.
HIPERTENSIÓN ARTERIAL. HIPERCOLESTEROLEMIA' -hecho probado segundo-.
2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'DISCOPATIA CERVICAL Y LUMBAR.
TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. ANTECEDENTES DE IAM EN 1998'.
3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional continúa siendo para tareas de esfuerzo, y aún cuando las dolencias osteoarticulares incrementen tal limitación, lo no es para toda profesión u oficio, pues continúan existiendo profesiones sedentarias y livianas compatibles con las mismas.
Por lo que respecta a la patología psiquiátrica no consta su seguimiento, solo dos informes de psiquíatras privados relatando una sintomatología que resulta en algún punto contradictoria con las propias manifestaciones del recurrente ante la Médico Inspectora, así, se indica que le gusta caminar cuando según aquellos apenas sale de casa. En todo caso la sintomatología no resulta suficiente para declarar una incapacidad permanente absoluta pues como recoge la Juzgadora, reproduciendo sentencia de esta Sala: 'La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el supuesto de autos, apreciándose por la Médico Inspectora: 'psicopatológicamente abordable. Aspecto correcto. Discurso espontáneo, fluido espontáneo. Sin alteraciones en curso y contenido del pensamiento. No ansiedad ni humor depresivo llamativo.
No inhibición. No ideación autolítica ni heteroagresiva'.
Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa SODES SA sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

