Sentencia Social Nº 2493/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2006 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2493/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101634

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2803


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2493/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 449/2004 y siendo recurridos l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT LLEIDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, Juan Carlos , ASSOCIACIÓ EL SAC XIROI y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrer de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per Juan Carlos en reclamació de contingència de invalidesa, contra l' Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Universal Mugenat Mateps nº 10, I.C.S., i l' empresa Associació el Sac Xiroi, i declaro l' actor afecta d' una incapacitat permanent total derivada d' accident de treball, i condemno la Mutua Universal Mugenat Mateps nº 10, a fer-li efectiva la prestació d' acord amb la base reguladora i data d' efectes consignats."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. La part actora, Juan Carlos , provista amb DNI núm. NUM000 , nascut el 3-12-1958, es troba afiliada a la Seguretat Social, règim general.

Presta serveis al Centre de Menors de l' empresa demandada des del dia 7-11-01.

Segon. La seva professió habitual és la de educador en un Centre de menors.

Tercer. Va iniciar un procés d' IT per malaltia comuna el 31-7-02, fins a esgotar el termini màxim. La Mutua Universal cobria tan les contingències comunes com professionals, i va ser aquesta qui va instar l' expedient d' Incapacitat Permanent, proposant una incapacitat total per la malaltia de "transtorno de angustia con agorafobia relacionada con su trabajo."

No consta cap tipus d' antecedent psiquiàtric abans de l' inici d' aquest procés d' Incapacitat temporal.

Conseqüència de l' expedient administratiu instruït, mitjançant resolució de l' INSS es va denegar la prestació per no tenir el període de carència exigit.

Quart. Un cop interposada reclamació prèvia, impugnant la contingència, va ser desestimada expressament.

Cinquè. La base reguladora de la pensió per contingències professionals ascendeix a 1.500,36 euros. La data d' efectes és 5-2- 04.

Sisè. La part actora està afectada de les següents lesions:

-Transtorn d' estrès postraumàtic cronificat, amb presència de crisis d' angoixa.

Té el seu origen en el treball que ha estat realitzant en el Centre de menors i que li ha suposat una situació de tensió psicològica important durant bastant temps.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Universal-Mugenat-, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandada Mutua Universal, Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de educador del Centro de Menores de la empresa demandada, Associació el Sac Xiroi, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, revocando de esa manera la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que no le reconoció ningún grado de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común al no cumplir el requisito de carencia previa exigido. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita la supresión del último párrafo del hecho probado sexto que dice: "Tiene su origen en el trabajo que ha estado realizando en el Centro de Menores y que le ha supuesto una situación de tensión psicológica durante bastante tiempo", lo que fundamenta en ser claramente predeterminante del fallo lo que no ocurre al no incluir ninguna remisión expresa a la normativa aplicable tratándose únicamente de la constatación de un determinado hecho, y por estar contradicha con los documentos obrantes a los folios 31, 34, 35, 45 y 47 de autos, y por el informe psiquiátrico obrante al folio 100, no pudiendo prosperar al obrar en autos pruebas contradictorias, en particular el dictamen del ICAM (folio 57) y la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (folio 45) en los que consta expresamente que la dolencia del trabajador consiste en un trastorno de angustia con agorafobia relacionado con su trabajo, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde a la magistrada de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que para que una determinada enfermedad sea calificada como accidente de trabajo por haber sido contraída con motivo de la realización del trabajo, ha de probarse que la misma tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, en los que se hace constar la profesión habitual del actor como educador en un Centro de Menores desde el día 7 de noviembre de 2.001, iniciando un proceso de incapacidad temporal por causas comunes el día 31 de julio de 2.002, atendido por la Mutua recurrente, que también se hace cargo de dicho tipo de contingencias, siendo ésta la que inició un procedimiento de incapacidad permanente, proponiendo el grado de total para la profesión habitual por "trastorno de angustia con agorafobia relacionada con su trabajo", no constando ningún tipo de antecedente psiquiátrico antes del inicio de este proceso de incapacidad temporal, dándose por probado en el hecho sexto que su origen es la prestación de su trabajo como educador en un Centro de menores, lo que le ha supuesto una situación de tensión psicológica importante durante bastante tiempo.

De dichos hechos se desprende tanto que el trabajador se halla en la actualidad incapacitado permanentemente para la realización de su trabajo habitual, lo que no es discutido por ninguna de las partes ni tampoco por la Mutua recurrente en su escrito de recurso, como que sus lesiones provienen de la realización de su trabajo.

A este respecto, se ha de manifestar que en el caso de autos nos hallamos ante una denominada "enfermedad del trabajo", que se considera que se trata de accidente de trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo, es decir, que el trabajo haya actuado como factor desencadenante, debiéndose probar la relación de causalidad entre la patología y el trabajo, correspondiendo la carga de la prueba al trabajador en estos casos en que no se ha producido la enfermedad de forma súbita ni en el tiempo y lugar de trabajo.

En el caso de autos, de lo declarado probado en la sentencia recurrida, se desprende la conexión entre el trabajo de educador de un Centro de Menores, la enfermedad que padece el trabajador, crisis de angustia con agorafobia, dado que no había tenido enfermedad psiquiátrica alguna con anterioridad a la realización de dicho trabajo habitual, correspondiendo tal valoración a la magistrada de instancia en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial, estando a favor de dicha valoración la prueba de presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que a partir de un hecho probado el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho, si entre el demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como tuvo ocasión de declarar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004 , y que es lo que sucede en este caso, existiendo precedentes de este tipo de declaraciones tales como las efectuadas en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 6 de octubre de 2.005 y de Castilla La Mancha de 13 de diciembre de 2.002 , siendo lo fundamental en estos supuestos, tal como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.992 , la prueba del nexo causal entre lesión y trabajo, lo que ha llevado a cabo de forma más que suficiente la sentencia recurrida en su declaración fáctica y en los razonamientos que se contienen en su fundamento de derecho cuarto.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en fecha 14 de febrero de 2.005, recaída en los autos 449/04, seguidos a instancias del trabajador Don Juan Carlos , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y contra la empresa ASSOCIACIÓ EL SAC XIROI, en materia de reconocimiento de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros, así como el importe de la condena a los que se les dará el destino legal pertinente, y a que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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