Última revisión
20/03/2008
Sentencia Social Nº 2493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9525/2007 de 20 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2493/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102223
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023987
nc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 20 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2493/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2007 y siendo recurrido/a Soexpa 97, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rosa contra Soexpa 97 SL y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 5.3.04, en el centro de trabajo de Barcelona, calle Vilamarí 88. No ostenta cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- La indicada relación se formalizó a través de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual, convertido posteriormente a indefinido. En aquel contrato, se hizo constar que la demandante prestaría servicios como "asistente de subdirectora incluído en el grupo profesional/categoría/nivel asistente"
3º- El 14.11.06, la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Causó alta de dicho proceso el 14.1.07.
El 15.1.07, inició descanso por maternidad, que duró hasta el 9.5.07.
El 10.5.07, se reincorporó a la empresa en régimen de jornada reducida al 50% por cuidado de hijo.
4º- En el momento de iniciar el proceso de incapacidad temporal (14.11.06), la demandante trabajaba a jornada completa y percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extras, de 1.666,78 euros.
5º- Una de las actividades que lleva a cabo la empresa demandada es la denominada "centro de negocios". Dicha actividad consiste en ofrecer a empresas servicios como despachos, salas de reuniones, líneas telefónicas e informáticas, etc...
6º- En el momento de iniciar el proceso de incapacidad temporal (14.11.06), la demandante era la "directora" o máxima responsable del centro de negocios, tanto en lo referido a clientes como a servicios y personal del mismo.
Sus superiores en la empresa demandada eran Benjamín , gerente, y Encarna , secretaria de dirección.
El despacho de la demandante estaba ubicado en la primera planta del centro de trabajo.
7º- El 5.1.07, la empresa demandada contrató a Maribel con la categoría profesional de subdirectora, mediante un contrato eventual en el que se fijó como fecha de extinción el 4.7.07.
8º- A partir de dicho día 5.1.07, la indicada Sra. Maribel estuvo realizando las funciones de máxima responsable del centro de negocios, ocupando el despacho que había ocupado la demandante hasta el inicio de la baja médica.
9º- Cuando la demandante se reincorporó (10.5.07), la empresa le asignó un despacho en la segunda planta. La Sra. Maribel siguió ocupando el indicado de la primera planta.
10º- El 21.6.07, la demandante inició proceso de incapacidad temporal.
11º- El 4.7.07, la Sra. Maribel dejó de trabajar para la demandada.
12º- El 5.7.07, la demandada contrató a Blanca con la categoría profesional de directora, mediante un contrato eventual en el que consta como fecha de finalización el 4.1.08
13º- Blanca ejerce actualmente las funciones de máxima responsable del centro de negocios.
14º- El 11.7.07, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 7.8.07 y terminó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada SOEXPA 97, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula el recurrente su recurso en base a la revisión fáctica, nulidad de lo actuado y examen del derecho aplicado, por este orden, por lo que, pese a la errónea sistemática apuntada que permitiría dejar sin efecto la nulidad solicitada, dado el principio "pro actione" y el menor rigorismo formal que ha de presidir las actuaciones a ese fin, se procede al estudio como primer motivo del referido en segundo lugar.
En tal sentido, e inadecuadamente en segundo lugar, formula el recurrente el Motivo de suplicación en solicitud de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo del art. 191 a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
A tale fines entiende que se han vulnerado los artículos 89 y 90 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos en relación al artículo 24 de la Constitución, según la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial que cita.
En tal sentido argumenta que su solicitud de requerimiento a la demandada para aportar una determinada documental, fue desestimada por Providencia que, notificada el mismo día del juicio, recurrió en reposición en la propia vista, insistiendo en la misma e interesando se acordase para mejor proveer.
De lo expuesto ya se deduce fácilmente que merece el rechazo tal Motivo así articulado por la defectuosa formulación del pretendido defecto procesal, pues si su solicitud de prueba documental fue desestimada por Providencia de 26-9-2007 y frente a esa resolución cabía recurso de reposición, éste necesariamente debió formularse con los requisitos legales de formulación por escrito, designación del precepto supuestamente infringido, admisión a trámite y fase de impugnación de contrario; lo que aquí, evidentemente, no se hizo, por lo que la resolución denegatoria devino firme.
Por otro lado en el acto del juicio se limitó el ahora recurrente a ratificar su solicitud anterior de requerimiento de una determinada documental,lo que, ciertamente, no procedía si no a través del aludido recurso de reposición, por lo que al no darse éste se limitó a a insistir en esa prueba y, en su caso, a que se adoptase como diligencia para mejor proveer, con lo que estaba a resultas de dicha diligencia cuya adopción es completamente discrecional para el Juzgador ( artº 95.1 LPL ), pues la protesta por la denegación de prueba sólo cabe en las que pudieran realizarse en el acto del juicio. ( artº 87.2 LPL )
Asimismo, y ya a efecto meramente dialécticos, es esencial en la posible impugnación de una denegación de prueba que ello hubiese producido indefensión al actuante, y, en el presente supuesto, ninguna se pudo ocasionar a la actora pues con su demanda de imputaciones genéricas, tal como recoge la sentencia, mal se puede solicitar una prueba como la requerida para acreditar esos extremos, por la propia vaguedad de aquélla y éstos, siendo así que demostrar esa indefensión resulta esencial a los fines ahora apetecidos por el recurrente, pues, como señala la STC de 12 de julio de 2004 a lo ya manifestado en su pronunciamiento de 31 de enero de 2000 , "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".
El recurrente en el Motivo enunciado entiende que la prueba solicitada habría de haber servido para contrastar si la actora "continuaba ejerciendo alguna de las funciones que ostentaba como Directora del Centro de Negocios", cuando tales extremos, como bien se afirmó en la resolución denegatoria, resultaba irrelevante a los fines que se pretenden pues la propia sentencia estima y parte de que esas funciones distintas son inacreditables por la vaguedad de su exposición en la demanda
Por todo lo expuesto se desestima el Motivo.
SEGUNDO.- En segundo término, aunque aparece como primero, el recurrente esboza como Motivo del recurso su interés en revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de modificar los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:
En primer lugar desea modificar el hecho probado cuarto a fin de que en vez de la cantidad que ahí figura por importe de 1.666,78 euros, aparezca la de 2.233,50 euros.
La citada revisión la funda a los folios 49 a 63 y 189 a 202 de los autos.
Y el Motivo se desestima, pues de los referidos documentos, los que inciden sobre el bonus alegado para su cómputo, únicamente aluden a su existencia bajo determinados requisitos, que aquí no se acreditan y sí únicamente consta su falta de percepción, por lo que mal pueden computarse a efectos salariales indiscutidos e indiscutibles y fundar en ello la revisión fáctica, como bien razona la sentencia en su fundamentación jurídica 7ª.
En segundo lugar insta la revisión del hecho probado décimo a fin de que se le añada a la descripción de lesiones que ahí constan la siguiente expresión: "como consecuencia de un síndrome ansioso reactivo a un conflicto laboral "
La citada modificación la funda en los documentos 37,38 y 39 de la parte recurrente a los folios 234,235 y 236
Y el Motivo se desestima ya que tales documentos carecen de validez alguna como fuerza probatoria de lo que se pretende, pues, como bien afirma la sentencia, tales valoraciones resultan subjetivas, a manifestaciones de la propia interesada.
Solicita en tercer lugar se adicione un nuevo hecho probado décimo quinto que deberá quedar redactado de la siguiente forma: " 15º.- Hasta el inicio de la baja de la actora por incapacidad temporal ( 14.11.06 ), la dirección de correo electrónico de ésta era dirección@ebc-barcelona.com, firmando sus correos electrónicos como "Directora de Centro de Negocios".
En el momento de su reincorporación (10.5.07 ), se le cambia la citada dirección, primero dándole la de una tercera persona " Diana " y luego una propia desarrollos@ebc-barcelona.com, prohibiéndosele por la empresa que firme sus correos electrónicos como "Directora de Centros de Negocios".
La adición interesada la funda en el documento 10 aportado por la propia parte demandada, ( a los folios 69,70,75,78,80,81,82,86,93 y 95 ) y en los documentos aportados por la actora números 16 a 21, y 25 a 31 ( folios 204 a 213 , 217 ) y cita posterior al folio 228.
Y el Motivo se desestima, pues de la documental que cita únicamente se constata un cambio de dirección y no consta lo que aduce respecto a la prohibición; y porque, en cualquier caso, lo que pretende negar es que la empresa le reconociese su condición de Directora a partir de su reincorporación, cuando su situación real se muestra bien a las claras en los incombatidos hechos probados 8º,9º,12º y 13 º, lo que hace inútil e irrelevante la modificación referida, para lo que basta estar al razonamiento jurídico 8º de la sentencia de que en sí un cambio de condiciones es irrelevante si no se muestra en perjuicio profesional o de la dignidad del trabajador, y la modificación pretendida para nada incide en tales extremos.
En cuarto lugar desea adicionar un nuevo hecho probado décimosexto que deberá quedar redactado de la siguiente forma: " 16º- Tras la reincorporación de su baja por maternidad, la actora pasa a desarrollar básicamente funciones de gestión inmobiliaria de alquiler de fincas"
La citada adición la funda en el documento ya citado 10 de la demandada y los documentos de la parte actora 25 a 31, a los folios anteriormente mencionados.
Y el Motivo se desestima por lo mismo razonado en el anterior Motivo: un posible cambio de funciones es de posible impugnación aparte y no incide la modificación en acreditar lo que ha de fundar la pretensión de la actora: perjuicio profesional o menoscabo de la dignidad.
Por último, en cuanto a la revisión de hechos, solicita adicionar un nuevo hecho probado décimo séptimo que deberá quedar redactado de la siguiente forma: " 17º - En fecha de 22 de junio de 2007 la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 21 de junio, consistentes en insultos y falta de respeto por parte de su superior jerárquico "
La citada adición la funda en el propio documento, el nº 34, a los folios 230 y 231.
Aduce para ello que dicha denuncia es uno de los indicios que alega como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales; lo que carece de sentido, pues ni aparece como tal en la demanda, por lo que su exposición ahora es completamente extemporánea, y por ser, claro está, posterior a los hechos denunciados, por lo que mal pudo fundar una posible represalia de la empresa; y si lo que se quiere expresa con dicha adición es el contenido de la propia denuncia, carece aún más de sentido a efectos de prueba, al ser el mismo a declaración pura y simple de la propia parte, sin que conste el resultado de la actuación de la Inspección.
Desestimados, pues, todos los motivos revisorios expuestos por las razones apuntadas, conviene de nuevo recordar la doctrina judicial general que ha indicado cómo existe un número no desdeñable de recursos de suplicación, como el ahora planteado, que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia, según art. 6 LPL EDL 1995 , de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (STC 160/1993 , entre muchas otras), con lo que, en definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribir a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal.( STSJ Madrid 14-5-07 )
TERCERO.- En su tercer Motivo, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de los artículos 37.5 y 48.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y 96 y 179 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, todos ellos en relación con el artículo 14 de la Constitución, y luego, en Motivo aparte, alude a la vulneración del artº 50 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba, afirma, el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda y por error, Estatuto de los Trabajadores ), por lo que, dada la relación de los Motivos, se estudian conjuntamente.
Entiende el recurrente para sostener el Motivo, que la demandada ha procedido a modificar sus funciones como represalia, tanto por el disfrute del permiso de maternidad, como por la reducción de su jornada laboral, y la denuncia ante la Inspección, lo que constituye una situación de acoso que finalizó con la baja por incapacidad temporal, por lo que ante tales indicios, debió operar la inversión de la carga de la prueba, conforme a los preceptos inicialmente indicados.
El citado Motivo carece de fundamento alguno, a partir de la relación de hechos probados de la sentencia, pues no se acredita nada de lo expuesto ni siquiera con carácter indiciario: ni el cambio sustancial de unas funciones que, "ab initio", son tan inconcretas en un antes y un después como cabe deducir de la demanda, y que con acierto aprecia así la sentencia; un acoso que ni en fase de indicios existe al ser descrito como el hecho puntual de un día, sin prueba alguna de lo acontecido como no fueren sus propias manifestaciones ; y, en fin, una baja de enfermedad que únicamente sugiere la propia actora que tiene por motivo uno laboral, así como la simple denuncia ante la Inspección sin constar su resultado.
De la prueba practicada, y de los hechos acontecidos, no existe un indicio mínimo de posible vulneración de derechos fundamentales, pues un cambio de funciones, sin entrar en su consideración de fondo y no acreditando mínimamente un posible menoscabo profesional o en la dignidad del trabajador, puede ser posible dentro de las funciones de dirección del empresario; y más en un supuesto en que el trabajador ha tenido que estar de baja un temporada, su puesto ha tenido que ser ocupado por otra persona, e incide una reducción de jornada por su propia voluntad hasta la mitad de la anterior, lo que, aparentemente al menos, en cualquier empresa obligaría a necesarios ajustes en las funciones que se desempeñasen con anterioridad, y más si como pretende la actora son de cierta cualificación, y sobre cuya decisión empresarial, en todo caso, siempre queda abierta la vía de la reclamación independiente; y no digamos ya sobre el pretendido acoso y lo razonado en la sentencia sobre que un sólo incidente, encima no probado en su contenido, no puede fundar el concepto de acoso a efectos laborales.
En tal sentido ya se ha expuesto por la doctrina judicial que para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador, de modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a éstas, mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento del trabajador en la empresa ( STSJ And- Mal-27-4-06 ).
Partiendo de tal doctrina, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, se debe concluir que no consta que la modificación operada en las condiciones de trabajo de la trabajadora recurrente hayan repercutido negativamente en su formación profesional ni, desde luego, menoscaben su dignidad, razón por la cual se desestima el Motivo y con él el recurso planteado, debiendo ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia por su adecuación a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación Letrada de Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 5-10-2007 , en autos 561/07 seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra Soexpa 97, S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

