Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2493/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102389
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16132
Núm. Roj: STSJ AND 16132:2019
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2493/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 309/2019, interpuesto por AMBULANCIAS LOS CÁRMENES SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 22 de noviembre de 2018, en Autos núm. 420/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Roque, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AMBULANCIAS LOS CÁRMENES SL y AMBULANCIAS LOS CÁRMENES SCA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, por la que: 'E stimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque contra Ambulancias Los Cármenes S.L. y Ambulancias Los Cármenes SCA, debo condenar a la demandada Ambulancias Los Cármenes S.L. al pago de la cantidad de 12.732,48 euros más los intereses por mora. Se absuelve a Ambulancias Los Cármenes SCA.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Roque con DNI NUM000, comenzó a trabajar el 1-02-2005 para la empresa Ambulancias Los Cármenes SCA, desde el 1-08-2005 estuvo contratado por Ambulancias Los Cármenes S.L., y luego fue alternando contratos entre ambas hasta el 2-08-2007 cuando fue contratado por Ambulancias Los Cármenes S.L., empresa con la que continúa en la actualidad. Otros trabajadores han sido contratados de forma sucesiva por las dos empresas, al menos hasta 2010.
SEGUNDO.- El demandante tiene la categoría de técnico de transporte sanitario conductor. Su actividad la desarrolla en el centro de salud de la localidad de Loja adscrito al servicio de transporte sanitario urgente del SAS. Participa en el sistema de urgencias alternando una guardia de 24 horas con dos días de descanso consecutivos. El demandante está afiliado a CCOO y es delegado de personal.
TERCERO.- La empresa Ambulancias Los Cármenes S.L. está integrada en el consorcio de transporte sanitario de Granada y es adjudicataria del servicio de transporte tanto urgente como programado del SAS desde el 28-04-2008. El 21- 06-2012 tras la entrada en vigor del RDL 1/2012 se disminuye el precio mensual del transporte sanitario en un 12% con efectividad desde el 1 de junio.
CUARTO.- Es de aplicación el convenio sectorial autonómico de Andalucía de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (folios 95 a 109 que se dan por reproducidos). Se publicó en el BOP de 11-04-2013 convenio de empresa (folios 86 y 86 vuelto que se dan por reproducidos) con una vigencia de dos años y entrada en vigor el 1-07-2012. El 27-04-2016 los representantes de los trabajadores denunciaron el convenio. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Grabada dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró la aplicación del convenio andaluz desde el 27-04-2017.
QUINTO.- La empresa reconoce en nómina al trabajador una antigüedad de agosto de 2007. El convenio andaluz establece un complemento de antigüedad del 3% cumplidos tres años de permanencia en la empresa, y un 1% por cada año de permanencia a partir del cuarto año. El convenio colectivo de empresa redujo en un 12% la retribución mensual de los trabajadores, y en su art. 16 establecía que quedarían paralizados y congelados los incrementos por el complemento de antigüedad, manteniendo el mismo para quienes viniesen disfrutándolo con la consiguiente reducción del 12%. La empresa abonó en el periodo de abril de 2016 a marzo de 2017 la cantidad de 40Â11 euros mes por este concepto y la parte demandante reclama la cantidad de 81Â63 euros.
SEXTO.- El demandante durante las 24 horas de servicio se encuentra en el centro de salud, efectuando las salidas urgentes cuando es avisado. El convenio prevé una jornada de 160 horas de trabajo efectivo por cada cuatro semanas más 80 de presencia con un máximo de 1800 al año. El valor de la hora de presencia en 2015 era de 8Â98 euros, y en 2016 9Â70 euros. El trabajador cada mes realizó 240 horas de trabajo en el centro de salud en el año 2016, también los meses de noviembre y diciembre de 2015.
SÉPTIMO.- El convenio andaluz prevé el abono de dietas cuando el trabajador por causa de servicio no puede comer, cenar o pernoctar en su domicilio, pudiendo sustituir la empresa el abono de la dieta por el pago del gasto directamente. El importe completo de la dieta por día es de 12Â94 euros comida y la misma cantidad por cena, y 17Â60 euros por pernocta y desayuno según el convenio de empresa. La empresa abonaba en un restaurante cercano al centro de salud el importe del almuerzo del demandante con un importe diario de 8 euros.
OCTAVO.- D. Roque promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia', interponiendo posteriormente demanda.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AMBULANCIAS LOS CÁRMENES SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Roque. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, técnico de transporte sanitario conductor de profesión, interpuso demanda en reclamación de diversas partidas retributivas correspondientes al plus de antigüedad, horas de presencia y dietas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 22 de noviembre de 2018 estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a 'Ambulancias Los Carmenes SL' al pago de la suma de 12.732,48 € más los intereses por mora, absolviendo a la codemandada 'Ambulancias Los Carmenes SCA' de los pedimentos formulados frente a la misma.
Se alza frente a la misma en suplicación la empresa condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita en primer término la modificación del hecho probado sexto con el añadido del siguiente inciso: 'La empresa abonado el actor en concepto de dispositivo de localización la cantidad de 1746,63 €. En horas de presencia abonado la cantidad de 963,24 € en concepto de complemento de productividad la cantidad de 300 €. En total se le abonado la cantidad de 3.009,87 €'.
Se solicita asimismo la modificación del hecho probado séptimo con el añadido del siguiente inciso: 'Además de los 8 euros que la empresa pagaba por el almuerzo, le ha abonado los meses de febrero de 2016 la cantidad de 13,65 €, en el mes de junio de 2016 la cantidad de 32 € en el mes de julio de 2016 la cantidad de 51,42 euros'.
Debe darse lugar a las modificaciones propuestas, que se corresponden efectivamente, con los importes recogidos en las nóminas que se invocan a efectos revisores.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 15 del convenio colectivo de empresa en relación con el Real Decreto 1561/1995 de 27 de septiembre así como el anexo III de dicho convenio, y el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores. Considera que el juzgador de instancia no habría tenido en cuenta los pagos efectuados tanto por horas de presencia como por dietas, que deberían ser reducidos de las cantidades reclamadas, al haber apreciado sólo el abono de 8 euros por día trabajado en tal concepto de dieta, cantidad que se abona al restaurante donde come el actor a mediodía. Si lo que procede es al abono de las horas de presencia su totalidad, perdería eficacia el abono del complemento o dispositivo de localización, cantidad que se venía abonando por las horas de presencia así como también el complemento de productividad que era también era abonado por horas de presencia. Es por ello que se considera que la cantidad objeto de la condena debería de ser reducida en la suma de 3.009,87 €. Respecto de las dietas, también debería deducirse la cantidad abonada de 97,07 € en los salarios de los meses de febrero junio y julio de 2016.
No cabe sino proceder al examen de las excepciones de pago planteadas por la empresa condenada, frente a la pretensión parcialmente estimada del trabajador demandante, al no poderse sino considerar parte integrante de la defensa planteada por aquélla, en los términos admitidos por la doctrina jurisprudencial. Ponía de relieve respecto sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 que 'Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 27 de mayo de 1997 (Recurso 3705/1996), 'mediante la contestación a la demanda el demandado que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admitan, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, fundadas incluso en hechos nuevos, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Entre esos hechos, objeto de posible alegación por el demandado, están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Los extintivos, que son los que ahora nos afectan, son aquellos producidos con posterioridad a los hechos constitutivos que han podido suprimir sus efectos, como el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por haberse efectuado alguno de los modos de pago reconocidos legalmente'.
'En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso'.
Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.
Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'.
Se plantea debate en el presente recurso acerca de la pertinencia de las condenas establecidas por la sentencia de instancia respecto de las partidas reclamadas por el trabajador en concepto de horas de presencia del año 2016, así como dietas devengadas por el mismo en el período comprendido entre abril de 2016 y marzo de 2017. No se suscita por el contrario debate alguno acerca del plus de antigüedad.
Por lo que se refiere al concepto de horas de presencia, aduce la empresa que deberían deducirse de dichas partida tanto el denominado complemento de productividad, como los pagos efectuados en concepto de dispositivo de localización, los cuales efectivamente aparecen recogidos en las nóminas del período objeto de debate, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia tras su modificación.
No cabe proceder sin embargo a descuento alguno por los expresados conceptos, en cuanto que no se razona la causa por la que debieran considerarse abonadas las sumas referidas en concepto de horas de presencia. El complemento de productividad no aparece regulado en el convenio de empresa (BOJA 11 de abril de 2013) ni en el autonómico aplicable (BOJA 19 de octubre de 2011), desconociéndose por lo tanto la causa y circunstancias por la que viniera siendo abonado al trabajador el importe de 300 € totales.
Tampoco aparece regulado en el convenio de empresa el contenido y circunstancias de uso del dispositivo de localización, indicándose tan sólo el abono de un importe diario desde la entrada en vigor del convenio mencionado. Por su parte, el convenio autonómico regula el dispositivo de localización en su artículo 11, apareciendo referido a la situación del trabajador que se encuentra en disponibilidad durante 24 horas para la cobertura de servicios no programados, a cuyo efecto es dotado del dicho dispositivo. Circunstancia que de manera expresa vendría a contradecir lo expresamente manifestado en sentencia acerca de la acreditación de la presencia física del trabajador en el puesto de trabajo durante la realización de las guardias de 24 horas en el Centro de Salud correspondiente, no explicándose la razón por la que precisara del mencionado dispositivo, ni las circunstancias en las que se le abonó el mismo durante un determinado periodo de tiempo.
Siendo evidente que el demandado no ha logrado acreditar la concurrencia de los elementos necesarios para el éxito de la excepción material opuesta, lo que le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede accederse a su oposición en este punto.
Criterio contrario deberá establecerse respecto de los importes abonados en concepto de dietas, puesto que no cabe duda de su naturaleza, apareciendo reguladas en el artículo 22 del Convenio Autonómico y Anexo III del Convenio de empresa. Dicho importe asciende a 83,42 € abonados en las mensualidades de junio y julio de 2016, no pudiendo computarse lo satisfecho en el expresado concepto en el mes de febrero del mismo año, que queda fuera de la reclamación anual planteada en demanda.
Debe estimarse por lo tanto parcialmente, en los términos indicados, el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
CUARTO.- Se considera infringido por último por la empresa el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores al estimar la condena el interés por mora del 10% de las cantidades que se adeuda, toda vez que la demanda no habría sido estimado en su integridad y se trataría de reclamaciones por cantidades discutibles no liquidas ni vencidas.
Debe rechazarse el motivo de oposición asimismo formulado, al venir a ser contrario al criterio jurisprudencial actualmente aplicado, que establece una objetivación del pago de los mencionados intereses. En los términos que ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018: '1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 -; y 17/11/05 -rcud 290/05 ).
2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 , en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08-rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).
En esta misma línea hemos mantenido que '...los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 (RJ 2013, 5691)-).
3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida.'.
Ha de rechazarse en consecuencia la petición formulada, no apreciándose en las actuaciones la especial complejidad de las mismas que hubiera determinado el surgimiento de una cuestión especialmente debatida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'Ambulancias Los Cármenes SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de D. Roque, frente a la recurrente y 'Ambulancias Los Carmenes Sociedad Cooperativa Andaluza', revocando en parte aquélla, en el sólo sentido de modificar la cantidad de la condena impuesta, que pasa a ser de 12.649,06 €, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir así como de la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0309.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0309.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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