Sentencia SOCIAL Nº 2493/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2493/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102121

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7108

Núm. Roj: STSJ CV 7108/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2120/2018
Recurso de Suplicación 002120/2018
Ilma. Sra. Presidenta Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas.
Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002493/2019
En el Recurso de Suplicación 002120/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 09/01/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000627/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia de
Dª. Guillerma , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Guillerma declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO , y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone a la actora una pensión del 100% de su base reguladora de 314,27 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales ,y efectos económicos de fecha 10/05/2016 , condenando a la demandada al pago de la prestación indicada ,debiendo advertir que dicha pensión de incapacidad es incompatible con salarios o subsidios o prestaciones que hubiera podido percibir la en dicho período.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. - La demandante Dª Guillerma con DNI NUM000 nacida el NUM001 /1958, figura afiliada a la Seguridad Social con num NUM002 , y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones ,presentó ante el INSS en fecha 22/03/2016, solicitud de Incapacidad Permanente.

SEGUNDO.- En fecha 12/05/2016 el INSS dicto resolución, en la que tras el informe médico de síntesis en el que se reflejaba su cuadro clínico, se denegaba la incapacidad permanente solicitada por la actora, 'por no alcanzar, las lesiones derivadas de ENFERMEDAD COMUN que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y las lesiones derivadas de ACCIDENTE NO LABORAL no son susceptibles de determinación objetiva o presumiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde ,por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las dolencias'.

TERCERO.- La actora padece: Espondiloartrosis y discopatía L5S1. Lumbalgia crónica mecánica irradiado a MIDrcho. Pies planos del adulto. Infecciones urinarias bajas de repetición.

Cefalea tensional crónica. Distimia. Sdr.fibromiálgico con síndrome ansioso depresivo. Herida inciso dedo tercero mano izada con sección parcial de tendor extensor radial. Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia mecánica crónica y algias crónicas en pies conservando marcha autónoma.

Cefalea y sintomatología depresiva crónicas, fatiga y cansancio generalizado. Tratamiento de la reciente sección tendinosa, tratamiento farmacológico actual con adiro, hemovas, naprosin, lorazepam, omperazol y paroxetina por sus dolencias crónicas.

CUARTO.- El trabajo habitual de la actora es de dependienta de ropa.



QUINTO.- La base reguladora es de 314,27 euros /mensuales y fecha efectos 10/05/2016

SEXTO.- La actora estuvo trabajando hasta 10/08/2016/; y percibe prestación por desempleo desde 11/08/2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Guillerma interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio, o bien en grado de Total para la profesión habitual de dependienta de ropa y subsidiariamente en el grado de parcial.

La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda y reconoce a la actora la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se desestimen las pretensiones formuladas por la actora en su demanda absolviendo a la Entidad Gestora. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la modificación del hecho probado tercero y así en concreto se propone para el mismo la siguiente redacción resaltando en negrita las modificaciones interesadas: '

TERCERO.- La actora padece: Espondiloartrosis y discopatía L5-S1, lumbalgia crónica mecánica irradiado a miembro inferior derecho. Pies planos de adulto. Infecciones urinarias bajas de repetición. Cefalea tensional crónica. Distimia.

Síndrome fibromiálgico. Herida incisa dedo tercero mano izquierda con sección parcial de tendón extensor radial (28-3-2016).

Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia mecánica crónica y algias crónicas en pies conservando marcha autónoma. Cefalea y sintomatología depresiva crónicas sin síntomas psicóticos, sin deterioro cognitivo, conservando un buen grado de autonomía personal.

Tratamiento de reciente sección tendinosa, tratamiento farmacológico actual con adiro, hemovas, naprosin, lorazepan, omeprazol y paroxetina por sus dolencias crónicas.

Por las dolencias crónicas podía tener dificultad para actividades de elevados requerimientos físicos y mentales.' Se apoya la parte recurrente para interesar tal revisión en el folio 155 del procedimiento, así en el informe de valoración médica del INSS, pero como a la hora de fijar la sintomatología de los padecimientos de la actora se funda la Juzgadora a quo en el informe pericial aportado por la misma debiendo completarse tal hecho probado con lo que se recoge al respecto con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto, no podemos acceder a la revisión interesada porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente, sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada y sustancialmente en el informe de valoración del INSS y dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos, en este caso no se aprecia error en la valoración de la prueba, señalando la Juzgadora a quo en los fundamentos de derecho que además del expediente ha tenido en cuenta el informe pericial de la Dra. Soler y recogiendo en el fundamento de derecho cuarto las apreciaciones de tal informe pericial sobre las limitaciones de la actora, y que son las que han fundado su declaración de incapacidad permanente absoluta. De este modo la Magistrada de Instancia frente a las limitaciones que se recogen en el informe médico oficial, ha tenido en cuenta el informe pericial aportado, decantándose así por éste en la elección entre uno y otro informe, lo que no supone un error en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 194-5 LGSS considerando que la actora no está incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio pues puede realizar actividades sedentarias y livianas y también su profesión habitual de dependienta de ropa.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5402] ).

En este caso las secuelas que se recogen en el hecho probado tercero, deben ponerse en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales y sintomatología que refleja el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia a la vista del informe pericial aportado por la actora. Así se hace constar que la actora junto con la fibromialgia sufre espondilitis anquilosante y patologías articulares junto con un trastorno depresivo persistente acompañado de ansiedad moderada, enfermedades crónicas irreversibles incurables, con cansancio matutino intenso, falta de energía y dificultades cognitivas debido a la patología psiquiátrica.

Se hace constar que la perito psiquiatra que compareció al acto de juicio y ratificó su informe, explicó que las dolencias reumáticas que padece son crónicas, progresivas e irreversibles, que la fibromialgia es grave y que el trastorno depresivo necesita de tratamiento de continuo de por vida, que los dolores de la actora son crónicos y la medicación que precisa contribuye a la baja energía y a la falta de atención y concentración (quemó la casa dos veces). Además se indica que se recoge en su informe que la actora tiene 'deficiencias de concentración, persistencia y ritmo sea, en lo que denomina la realización de tareas'....desgaste psicológico que le ha producido las graves limitaciones que sus enfermedades conllevan. En su trabajo y en cualquier otro trabajo disponible en el mercado nacional, no puede asistir con regularidad, no puede tomar decisiones, cumplir horarios, realizar tareas e interactuar con sus superiores y compañeros'. A la vista de tales precisiones sobre las limitaciones funcionales que le producen a la actora sus padecimientos, es por lo que la Magistrada de Instancia reconoce a la actora la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y como dicha conclusión es ajustada y se corresponde con la definición de incapacidad permanente absoluta que exige que el trabajador pueda consumar una actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y habitualidad que en este caso no es posible que pueda desarrollar la actora, la Sala debe compartir tal conclusión desestimando así el recurso formulado y confirmando la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición de la Entidad Gestora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha nueve de enero del dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Elche en autos 627/2016 seguidos a instancias de Dª Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2120 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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