Sentencia Social Nº 2494/...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Social Nº 2494/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2007 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 2494/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102518


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011492

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2494/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio y Caixa d'Estalvis de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 268/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.04.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa d'Estalvis de Catalunya, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- El demandante nació el 17.1.47 y, desde el 1.8.65, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de cajas de ahorros.

Hasta el 31.1.07, prestó servicios a tiempo completo, encuadrado en el grupo profesional I y nivel retributivo IV.

2º- El 1.2.07, el demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración indefinida a tiempo parcial. En virtud de dicho contrato, el demandante, desde la fecha indicada, presta servicios con una jornada anual de 252 horas. Sigue en el grupo profesional I y nivel retributivo IV.

3º- Beatriz presta servicios para la empresa demandada desde el 1.2.07, fecha en que suscribió un contrato indefinido a tiempo completo. Su grupo profesional es el I y su nivel retributivo es el XIII. Ese mismo 1.2.07, la trabajadora y la empresa pactaron acogese a la modalidad de contrato de relevo, para sustituir al demandante.

4º- El 1.2.07, el demandante solicitó al INSS pensión de jubilación parcial en virtud del contrato de relevo. La petición fue denegada mediante resolución de 6.2.07.

5º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de 9.3.07.

6º- En caso de estimarse la demanda, la pensión de jubilación del demandante tendría el siguiente contenido:

-Base reguladora: 2.429,04 euros

-Porcentaje: 85%

-Efectos: 1.2.07

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Caixa d' Estalvis de Catalunya, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 TRLPL se postula por el trabajador como primer motivo de suplicación, la revisión de hechos probados de la sentencia. A dichos efectos, se demanda la modificación del ordinal segundo, a fin y efecto de que -con cita del documento que consta en el folio 50- se incluya en su parte final la siguiente expresión: "El Sr. Ignacio tiene como profesión habitual COMERCIAL y desarrolla funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas" Y, en relación al hecho probado tercero, con cita del documento que consta en el folio 51 se peticiona un redactado de adición idéntico al anterior aunque en relación a la señora Beatriz . Por su parte, el recurso de la empresa contiene también esos mismos motivos, con redactados idénticos a los expresados.

Dicho motivo debe decaer. Y ello por dos motivos: en primer lugar porque el cambio propuesto no obedece tanto al contenido del documento citado, sino a la previsión contemplada al efecto en el convenio colectivo. Y, en segundo lugar -en directa relación con la previa reflexión- porque dicha conclusión no es nada más que una valoración jurídica que, como se verá, abordaremos en el siguiente motivo.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega por ambos recurrentes la infracción de los arts. 385 y 385 LEC, en relación al art. 97.2 TRLPL , así como la doctrina casacional que se cita. La tesis de los recursos en este punto, sucintamente narrada, pasa por la consideración que la inexistencia de similitud entre los distintos encuadramientos en la que se basa el juez "a quo" para desestimar la pretensión no tiene un sustento racional ni fáctico suficiente sobre el que articularse.

También este motivo debe decaer. En efecto, las presunciones judiciales se establecen en relación a elementos fácticos, de tal manera que aún no siendo terminante la prueba practicada, el juez llega a la conclusión de que unos determinados hechos ocurrieron de una concreta forma en función de otros extremos sí acreditados, utilizando para ello la técnica del lógico razonamiento humano. Pues bien, en la presente litis la reflexión de la sentencia no versa sobre elementos fácticos, sino respecto a la concreta aplicación del convenio, por lo que nos hallamos ante una estricta reflexión de índole jurídica.

TERCERO.- Por la misma vía anterior se denuncia por ambos recurrentes la infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6, 22, 92 y 85 del Estatuto de los arts. 15 y 15 del convenio rector y los arts. 9.1 y 37 CE

El debate consiste en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso. La sentencia ha estimado la demanda y declarado que la jubilación parcial del demandante es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por el trabajador relevista son adecuadas al supuesto. Debemos recordar que dicha cuestión ha sido ya abordada por otros pronunciamientos previos de la Sala, entre ellos nuestra sentencia 4153/2008, de 21 de mayo .

Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por art.1 .7 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001 , establecía que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por su parte, el Artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 exige que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

De lo expuesto en la resultancia fáctica deduce el recurso de la entidad gestora que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial y el trabajador relevista no son coincidentes, razón por la que entiende debe desestimarse la jubilación parcial.

La Sala entiende que el debate debe limitarse a determinar si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría; no obstante debe traerse a colación el artículo 3 del Código Civil y aplicar el criterio de la realidad social del tiempo en que vivimos, lo cual nos lleva a concluir que si la finalidad de la jubilación parcial es doble, por una parte facilitar el tránsito no traumático entre el período vital de prestación de trabajo y la situación de jubilación, y por otra facilitar el mantenimiento del volumen del empleo existente, habremos de concluir que la interpretación de la norma no debe realizarse de forma tan estricta que resulte contradictoria con tales finalidades, tal como perfectamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3-2002, rec. 532/2001 .

Conviene recordar a los efectos del debate presente que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores podrá realizarse por medio de categorías o grupos profesionales, y el 22.2 indica que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Ello nos debe llevar a pensar, en conexión con el artículo 12.6 de la norma estatutaria, que el trabajador relevista no debe realizar las mismas exactas tareas que las que realizaba, y realiza parcialmente el jubilado, sino que basta con que dichas tareas queden encuadradas dentro del mismo grupo profesional. Éste encuadramiento se realiza a través de la negociación colectiva según establece el mismo artículo 22.1 ET citado, y los parámetros que las mismas exigen son los que deberán dar sustento a la solución en el presente debate.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyo artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones.

Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores.

Y dado que como vemos en el presente caso ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, el recurso debe ser estimado -en línea con abundantes y pacíficos criterios previos de la Sala- con los efectos que diremos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por Ignacio y LA CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA frente a la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en autos 268/2007 seguidos a instancia del primero de los expresados recurrentes contra el segundo recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia debemos revocar dicha sentencia y, con estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, declaramos el derecho del demandante a la pensión de jubilación parcial solicitada y denegada, con efectos desde el día de su solicitud y con aplicación de la base reguladora y los porcentajes correspondientes, que constan en el hecho probado sexto, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y, en concreto, al INSS al pago de dicha prestación.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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