Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2494/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1781/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 2494/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102815
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2494/15
ILTMO.SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1781/15, interpuesto por Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 12/5/15 , en Autos núm. 427/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roman en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/5/15 , por la que rechazando la excepción de variación de al demanda y desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Roman contra el Ayuntamiento de Algarinejo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Roman , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo, con la categoría profesional de oficial 2ª de albañil siguientes períodos:
- Desde el21/10/91 al 16/04/92,
- desde el 14/05/92 al 04/08/92,
- desde el 17/08/92 hasta el 24/10/92,
- desde el 24/10/94 hasta el 31/03/95,
- desde el 03/04/95 hasta el 05/05/95,
- desde el 13/09/95 hasta el 22/12/95,
- desde el 09/04/96 hasta el 31/05/96,
- desde el 20/06/96 hasta el 22/07/96,
- desde el 10/04/97 hasta el 31/07/97,
- desde el 02/10/97 hasta el 22/12/97,
- desde el 26/11/98 hasta el 25/12/98,
- desde el 08/03/99 hasta el 31/05/99,
- desde el 03/08/99 hasta el 02/09/99,
- desde el 27/10/99 hasta el 15/02/00,
- desde el 16/03/00 hasta el 06/06/00,
- desde el 21/08/00 hasta el 20/12/00,
- desde el 16/04/01 hasta el 15/07/01,
- desde el 27/08/01 hasta el 26/11/01,
- desde el 25/03/02 hasta el 30/06/02,
- desde el 14/08/02 hasta el 13/11/02,
- desde el 29/09/03 hasta el 13/12/03,
- desde el 22/04/04 hasta el 30/06/04,
- desde el 17/08/04 hasta el 16/11/04,
- desde el 25/04/05 hasta el 24/06/05,
- desde el 11/07/05 hasta el 10/08/05,
- desde el 24/08/05 hasta el 23/12/05,
- desde el 03/04/06 hasta el 30/06/06,
- desde el 13/11/06 hasta el 12/12/06,
- desde el 09/03/07 hasta el 08/04/07,
- desde el 01/08/11 hasta el 31/08/11,
- desde el 07/09/11 hasta el 06/10/11,
- desde el 15/03/12 hasta el 14/04/12,
- desde el 29/10/12 hasta el 28/12/12,
- desde el 05/04/13 hasta el 30/06/13 y
- desde el 10/09/14 hasta el 09/12/14.
SEGUNDO.- No consta el objeto de celebración de todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes pero sí que los celebrados el 27/08/01, el 25/03/02, el 14/08/02, el 22/04/04, el 17/08/04, el 25/04/05, el 13/11/06, el 09/03/07, el 01/08/11, el 07/09/11, el 15/03/12, el 29/10/12, el 05/04/13 y el 10/09/14 lo fueron en virtud de los correspondientes Expedientes de Planes de Fomento de Empleo Agrario.
TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento demandada, la cual ha sido desestimada, e interpuso demanda el 11/04/14.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Roman , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada que desestima la demanda sobre Reconocimiento de Derechos formulada por el trabajador frente al Ayuntamiento de Algarinejo, cuya pretensión era que se reconociera su condición de personal laboral fijo discontinuo en dicho Ayuntamiento, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente. El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.-En primer lugar insta la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas alegando que no está conforme con la redacción del hecho probado segundo que dice ' No consta el objeto de celebración de todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes pero sí que los celebrados el 27/08/01, el 25/03/02, el 14/08/02, el 22/04/04, el 17/08/04, el 25/04/05, el 13/11/06, el 09/03/07, el 01/08/11, el 07/09/11, el 15/03/12, el 05/04/13 y el 10/09/14 lo fueron en virtud de los correspondientes Expedientes de Planes de Fomento de Empleo Agrario', pidiendo que al mismo se añada que ' El Ayuntamiento de Algarinejo no ha aportado ningún contrato de los anteriores al celebrado en fecha 27 de agosto de 2001, y tampoco aporta finiquito alguno, a pesar de que le fueron requeridos en auto de fecha 23-abril-2014. En el informe de vida laboral del trabajador demandante aparecen distintos códigos de trabajo'; señala en apoyo de la adición que postula el auto de 23-abril-2014, folios 22 y 23, informe de vida laboral folios 11 y siguientes, certificado del Ayuntamiento de 11- marzo-2015, folios 44 a 46 porque no refiere nada de contratos con código de contrato distinto al 402 (eventuales por circunstancias de la producción como el 401 para obra o servicio);tampoco analiza el Juez, dice, la documental folios 17 a 19 que prueban la posesión de documentos propios de encargado de obra y no de mero oficial de segunda, y concluye en síntesis que en base al principio in dubio pro trabajador se desprende un evidente fraude de ley en perjuicio del propio trabajador si además no se han liquidado nunca finiquitos por dichas extinciones de tantas relaciones laborales habidas.
Pero no puede prosperar porque como especifica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2012 (r. 166/2011 ) ' ... al amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoría ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ( RJ 1993, 8932), 20/09/05 (RJ 2005, 8677) -r. 163/04 , 11/11/09 r. 38/08 ( RJ 2010, 1427), 26/05/09 r. 108/08 (RJ 2009, 3119 ), y 06/03/12 r. 11/11 (RJ 2012, 4168)'; a mayores, tampoco procede porque consta en el hecho probado primero que desde el 8-07-07 hasta el 1-08-11 no hay ninguna relación laboral por lo que cualquier contrato y/o finiquito que pudiera haber existido antes de 27-08-2001 es irrelevante; asimismo, porque serían irrelevantes e innecesarios los finiquitos posteriores porque en el hecho probado que pretende modificar se indica que los contratos celebrados desde el 1-08-11 lo fueren en virtud de correspondientes expedientes de planes de fomento de empleo agrario; por último, porque aunque no concurrieran las razones expresadas, carece de trascendencia para modificar el fallo como se verá en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-En el segundo motivo, sobre examen del derecho aplicado en la Sentencia impugnada, expresa su disconformidad con la Sentencia realizando alegaciones partiendo de que le corresponde el reconocimiento como personal fijo discontinuo porque ha trabajado en el Ayuntamiento de forma intermitente desde el 21-octubre-1991, lo cual contradice el relato histórico de la sentencia; invoca el artículo 13 del RD 939/1997, de 20 de junio , por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas que, sobre la duración de los contratos, establece que ' los proyectos a ejecutar en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura deberán modularse en fases en orden a garantizar que la duración de los contratos sea, orientativamente, de quince días para los trabajadores no cualificados y de un mes para los cualificados, quedando exceptuados de cumplir este requisito los proyectos que generen empleo estable ' y al respecto añade que el hecho de estar vinculados a PFEA no implica ni justifica la temporalidad de los mismos y en cualquier caso el contrato en cuestión conlleva un trabajo de carácter cíclico cuya fecha y duración es indeterminada, responde a necesidades periódicas y no extraordinarias, por lo que la contratación repetida no se ajusta al espíritu de los contratos de los Programas de Fomento de Empleo Agrario (en lo sucesivo PFEA) tanto por no ser desempleado agrario cuanta ajena como porque sus contrataciones exceden de lo previsto para las obras PFEA. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-12 cuando establece la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo por su carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y considera que respecto a la contratación que nos ocupa no hay necesidad extraordinaria de trabajo que justifique la contratación realizada y existe una reiteración abundante de la contratación sin concreción de la causa y sin acreditar la misma. Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-05-97 cuando señala que ' cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'; concluyendo que al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos debe ser reconocido como personal fijo discontinuo con fecha de antigüedad 21-octubre-1991.
Pues bien, sentado el marco normativo que regula los contratos al amparo de los PFEA, el Real Decreto 939/1997 de 20 de junio, conviene precisar respecto a la Orden de 26 de octubre de 1998, que establece las bases para la concesión de subvenciones por el INEM, que fue derogada por la disposición derogatoria única.1.o) del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3255). Posteriormente la citada disposición derogatoria fue derogada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2076) y por Ley 3/2012, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2012-9110); por lo que entendemos que la Orden recobra vigencia. A cuyo efecto conviene recordar que la misma establece:
Artículo 1. Objeto de la subvención.
Será objeto de la subvención regulada en la presente norma subvencionar los costes laborales para la contratación de trabajadores desempleados para la ejecución de obras o servicios de interés general y social en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales o Entidades dependientes o vinculadas a una Administración Local, de acuerdo con la dotación presupuestaria que se asigne a tal fin.
Artículo 2. Beneficiarios de la subvención.
Podrán ser beneficiarias de la subvención las entidades incluidas en el artículo 1, que contraten trabajadores desempleados para la ejecución de obras o prestación de servicios calificados de interés general y social y que gocen de capacidad técnica y de gestión suficientes para la ejecución del correspondiente proyecto.
Artículo 3. Destino de las subvenciones públicas y cuantía de las mismas.
1. Las subvenciones a otorgar se destinarán a la financiación de los costes salariales de los trabajadores que, reuniendo los requisitos fijados en esta norma, sean contratados para la ejecución de las obras y servicios de interés general social.
2. La cuantía de la subvención a percibir por las entidades solicitantes, será la necesaria para sufragar los costes salariales totales, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos en la misma cantidad que la fijada para el salario según convenio colectivo vigente, por cada trabajador desempleado contratado.
Artículo 5. Requisitos y criterios para la selección de trabajadores.
1. Los trabajadores que sean contratados para la realización de obras y servicios y por los que se otorgue la subvención del Instituto Nacional de Empleo, deberán ser desempleados inscritos en la Oficina de Empleo.
2. Los trabajadores objeto de contratación se seleccionarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Mayor adecuación al puesto de trabajo ofertado.
b) Condición de discapacitado del demandante de empleo.
c) Nivel de protección por desempleo de los posibles beneficiarios.
d) Existencia de responsabilidades familiares, entendiéndose por éstas tener a cargo del trabajador desempleado que se contrata, el cónyuge, hijos menores de veintiséis años, mayores con discapacidad o menores acogidos.
e) Edad y condición de mujer.
3. Los citados criterios se aplicarán de acuerdo con la forma y procedimiento que se determine por Resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo. Dichos criterios se comunicarán para su informe previo a su aprobación a la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo así como a las Comunidades Autónomas que hayan asumido los traspasos de servicios en materia de gestión del programa de empleo público regulado en la presente norma. No obstante, de entre todos los colectivos citados tendrán preferencia los parados de larga duración.
Artículo 9. Contratación de trabajadores.
1. Las entidades beneficiarias, o en su caso las empresas adjudicatarias, solicitarán de la Oficina de Empleo del Instituto Nacional de Empleo correspondiente, los trabajadores desempleados necesarios, con quince días de antelación, al menos, al del inicio de la obra o servicio.
2. Las entidades beneficiarias o en su caso las empresas adjudicatarias contratarán a los trabajadores seleccionados utilizando, preferentemente, modalidades de contratación que permitan un mayor volumen de contratos y de trabajadores, siempre y cuando dichas fórmulas no imposibiliten o dificulten la realización del proyecto.
3. En el supuesto de baja de alguno de los trabajadores contratados, con anterioridad a la finalización de la obra o servicio, se sustituirá por otro trabajador de similares características, previa solicitud, a la correspondiente Oficina de Empleo.
Disposición adicional cuarta. De los contratos.
Los contratos de trabajo realizados al amparo de la presente norma serán registrados en el Oficina de Empleo con la indicación de «Convenio Instituto Nacional de Empleo-Corporaciones Locales».
Disposición adicional sexta. Derecho supletorio.
En lo no regulado expresamente en la presente Orden, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, aprobado por el
La Sentencia de ésta Sala de fecha 7 de abril de 2010 analizó la norma en cuestión y las contrataciones temporales bajo esta norma, señalando ' En efecto las contrataciones repetitivas del actor lo fueron con arreglo a los códigos que se expresan, aquí por reproducidos ahora, y de ellos se deduce con total claridad la temporalidad de los mismos, pues se contrata a trabajadores con cargo a los fondos del programa de Fomento del empleo agrario, P.F.E.A., antiguo P.E.R. seleccionados a través de la oficina de empleo, y que se adscriben a obras concretas y finalistas financiadas con cargo a fondos del Estado, o con cargo a los fondos de los planes provinciales de cooperación que remiten las Diputaciones provinciales, o en fin, la contratación eventual de personal que se adscriben a trabajos específicos.
CUARTO
.- Como hemos dicho, el trabajador ha sido contratado sucesivamente pero al amparo del PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO, AGRARIO (PFEA antiguo PER) y de los PLANES PROVINCIALES DE COOPERACIÓN establecidos por la Diputación Provincial.
Respecto del PFEA resulta que los contratos del actor se producen, esencialmente, mediante contratos suscritos al amparo de las inversiones de los planes del ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIOS (AEPSA) que, en Andalucía, por aplicación del R.D. 939/1997 y de la Disposición Adicional de la Orden de 26-101998, se afectan, dichas inversiones, al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA). A dichos contratos corresponde el código de cuenta de cotización número NUM001 del Ayuntamiento.
A los efectos de analizar porqué dichos contratos no determinan indefinición ni fijeza en la relación laboral debe tenerse en cuenta que los Programas de Fomento de Empleo Agrario se desarrollan mediante Convenios de Colaboración entre el INEM y las Corporaciones Locales regulados en la Orden de 26 de octubre de 1998, cuya D.A. QUINTA se refiere a las obras y servicios afectados al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA). Según dicha norma 'Las obras y servicios ejecutados, en base a la colaboración que establece la presente Orden por Corporaciones Locales, afectados al programa de fomento del empleo agrario, estarán supeditados a la normativa existente sobre el mismo en lo relativo a determinación, localización y selección de obras y servicios, porcentaje de trabajadores desempleados a contratar, selección de los trabajadores, duración de los contratos y cualquier otro aspecto contenido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en Andalucía, Extremadura y zonas rurales deprimidas, que afecten al desarrollo de la colaboración establecida en esta Orden. '
Por consiguiente, conforme a la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia dictada en relación con esta materia, cabe decir que la del actor no es una contratación por obra o servicio determinado vinculada a la realización de una obra determinada, sino que está justificada por una subvención que tiene por objeto 'la contratación de trabajadores desempleados para la ejecución de obras o servicios de interés social', es decir, la creación de empleo subvencionado, como declara el artículo 10 de la Orden de 26 de octubre de 1998.
Así lo establecimos en nuestra Sentencia de 27-9-00 cuya copia se acompañó a efectos ilustrativos: las obras realizadas con cargo a dichos fondos 'están presididas por un fin concreto, como es el desarrollo de programas de actuación como fórmula de creación de empleo, están sometidas a una exigencias y a un control ajenos a la propia Corporación contratante, y se condicionan a la concesión de una subvención, sin la cual la contratación no se efectuaría' 'sin que la reiteración en la contratación de una persona implique una actuación en fraude de ley susceptible de convertir en indefinida una relación laboral que nace y conserva en, todo momento aquel carácter de temporal'.
A mayor abundamiento, en la Comunidad Autónoma de Andalucía rige el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, que afecta estas inversiones al Programa de Fomento del Empleo Agrario y el articulo 6.1 de dicha norma establece como finalidad de las subvenciones ' Que se de renta a través de la distribución del empleo disponible '.Además debe tenerse en cuenta que, como dice el artículo 9-1 de la Orden anteriormente citada, la contratación se realiza mediante oferta de empleo genérica al INEM que es quien designa al trabajador contratado.
Como consecuencia de lo expuesto, la extinción de un contrato de trabajo de esta naturaleza debe considerarse válida y eficaz 'al tener como finalidad la contratación del actor no tanto la realización de una obra de construcción de interés general sino facilitarle el acceso al subsidio de desempleo agrario, por lo que la continuación de la obra para la que fue contratado (en el caso de que se produjera) no determina el carácter fraudulento de su contratación. Nuestra Sentencia ya dicha y la de Sevilla de 17-4-07 también acompañada.
Tal doctrina se viene manteniendo desde antiguo, cuando existía el Plan de Empleo Rural (P.E.R), y viene siendo ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 7/10/92 ( RJ 1992, 7621), 16/02/93 , 24/09/93 , 11/10/93 (RJ 1993/7587 ), 25/01/94 , 15/05/94 , 3/05/95 , 19/05/95 , 21/07/95 (RJ 1995, 6324 ) y 28/07/95 (RJ 1995, 6346). Por tanto se ha de conceder a cada programa la condición de servicio determinado pues tanto su duración como las concretas circunstancias en que ha de realizarse depende de las específicas disposiciones que se adopten. En definitiva las fórmulas de contratación se llevan a cabo mediante oferta genérica al INEM que es quien, en definitiva, concreta las personas que reúnen el perfil de las necesidades laborales a cubrir y no depende del Ayuntamiento la elección del trabajador a contratar ni existe la necesaria individualización. Y todo ello sin perjuicio de que en una localidad pequeña como es la de Quesada existan pocos trabajadores cualificados con la especialidad de herrero-forjador y, por ello, se reiteren con frecuencia las contrataciones, lo que sin duda es una ventaja para el trabajador pero no determina la relación laboral de carácter indefinido y menos aun que se puedan aprovechar dicha contratos para acumular antigüedad en la contratación'.
Continuaba en el fundamento siguiente señalando que ' ... Resulta por tanto que la contratación laboral en virtud de estos planes provinciales está limitada en función de la financiación o subvención existente y, como dice la jurisprudencia, depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a Derecho y si, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pues cumple los requisitos establecidos en ET arto 15.1 a). Añadir ahora que resulta de aplicación a estos supuestos la doctrina que se ha reseñado en Fundamento anterior'.
Y se decía por último ' el actor conocía desde el inicio la temporalidad de su contratación, el fijarse el fin del contrato en 31-7-09, y conociendo al principio y el fin de su relación, no puede nunca llegarse a la conclusión de que exista fraude, o que aquella no mención del objeto, pueda convertir una relación laboral netamente temporal en indefinida, contraviniendo así los principios de buena fe, artículo 5.1 ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , y de vinculación a los actos propios, conocimiento de su temporal contratación.
Como nos viene indicando Jurisprudencia constante, por todas las Sentencias del T.Supremo de 18(RJ 1999, 307) y 28-12-1998 (RJ 1999, 387), 8-06-1999 (RJ 1999, 5209), R. 3009/1998, y de 6-10-2006 (RJ 2006, 67309, R. 4243/2005, en estos casos no existe, desde la perceptiva de la empresa, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra, entendida como la elaboración de una cosa determinada, dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización.
Son supuestos en que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitado para la empresa, y esa necesidad está objetivamente definida, y es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un limite temporal previsible.
A ello no puede obstar que el trabajo responda a la actividad normal, pues ello no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, ni tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal del trabajo, de que esta pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo.
En igual sentido la S.T.Supremo de 22-10-2003 (RJ 2003, 8390), R. 107/2003 '.
Y, los razonamientos expresados son de aplicación al caso enjuiciado, y como alega el Ayuntamiento en su escrito de impugnación, remitiéndose a la Sentencia de instancia que, en el fundamento de derecho segundo, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-05- 1977 y la de esta Sala de 12-03-2002, señala ' ... que matizan entre una y otra forma de contratación, lo que prima es la necesidad en el tiempo, aunque sea por periodos limitados, de atender a una determinada actividad, de tal modo que será posible la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, mientras que existirá un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce para la cobertura de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, que cursa en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, respondiendo a necesidades normales y permanentes de la empresa, que se presentan por lo regular de manera periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'. Principios que efectivamente son de aplicación al caso enjuiciado y al transcurrir periodos de tiempo en algunos casos de más de un año queda rota y extinguida la relación laboral; también existe un lapso de tiempo de casi 5 meses desde el 14-04-12 hasta el 29-10-12, estando justificada la temporalidad por la adscripción de los contratos de trabajo a expedientes de PFEA; y como con la prueba practicada queda acreditado que los contratos se producen en el ámbito de los PFEA y partiendo de la normativa de dichas contrataciones indicada, el RD 939/1997 de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, y la Orden de 26 de octubre de 1998 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social; y de acuerdo con dicha normativa, como añade la recurrida, la contratación que nos ocupa se justifica en la subvención al amparo del artículo 12 del citado RD, que regula las modalidades de los contratos, estableciendo que ' el contrato de trabajo se instrumentara por escrito en los modelos legalmente establecidos ', por lo que puede realizase por cualquiera de las modalidades contractuales legales; en este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de fecha 17-04-2007 , señala que en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Real Decreto 939/1997 afecta estas inversiones al programa de fomento del empleo agrario, así el artículo 6 del Real Decreto establece la preferencia para acceder a esta contratación a los trabajadores desempleados eventuales agrarios, con la finalidad de cubrir los requisitos necesarios para acceder al subsidio de desempleo agrario, estableciendo el apartado 1 como finalidad de estas subvenciones y del empleo de los trabajadores ' garantizar un complemento de renta a través de la distribución de empleo disponible ', siendo criterio de selección según el artículo 9 ' no tener derecho al subsidio de desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario por no haber cotizado, en los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo el número mínimo de jornadas para ello, siempre que reúnan los demás requisitos para acceder al citado derecho '. Por tanto como continúa alegando la Entidad recurrida se trata de un contrato condicionado en su vigencia a la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento que en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-02-2002 y 7-02-2007 , ésta última de la que se hace eco la Sentencia de ésta Sala de fecha 12-11-2008 , expresa que ' condicionar la vigencia de un contrato de trabajo a la efectiva subsistencia de una subvención, cuando ésta procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es un acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho '. Por consiguiente, ha de rechazarse la concurrencia de infracción alguna en la Sentencia recurrida al rechazar el reconocimiento de derechos pretendido, procediendo confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 12/5/15 , en Autos núm. 427/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

