Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2494/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2019 de 17 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2494/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9350
Núm. Roj: STSJ AND 9350/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 1749/19 - L SENTENCIA Nº 2494/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1749/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2494/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 894/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodulfo contra Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y EE PP, D. Sebastián , la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Teodulfo , de profesión conductor de camiones, nacido el día NUM000 /64, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa JOSÉ JURADO GARCÍA, quien tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo por MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
SEGUNDO.- El día 11/09/13, la parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal, por esguince- torcedura de muñeca, resultando que practicada RM en septiembre de 2013 se apreció quiste sinovial-ganglión cara volar radial, y se practicó intervención quirúrgica en octubre de 2013, para liberación del túnel carpiano.
TERCERO.- Incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 27/06/14 (folio 163), por la que se acordó denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y dictándose resolución en fecha 23/02/16, calificando las patologías del la parte demandante como lesiones paramentes no invalidantes, en resolución de fecha 23/02/16 (folio 68 vuelto).
Obran en las actuaciones informe médico de valoración de la incapacidad temporal con valor de informe médico de síntesis de fecha 25/01/16 (folios 93 vuelto a 94) así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 5/02/16 (folio 91 vuelto), que calificaba las lesiones de la parte demandante como lesiones permanentes no invalidantes, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Formulada por el actor reclamación previa en fecha la misma fue estimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26/07/16, (folio 41), recociendo a la parte demandante la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, partiendo de una base reguladora de 1166,12 euros y un porcentaje del 55%.
CUARTO.- La parte demandante padece síndrome del túnel carpiano intervenido con mala evolución.
Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones traumatológicas, encontrándose pendeinte de revisión de cirugía en marzo de 2016 y unidad del dolor en febrero de 2016, continuando en rehabilitación en la fecha de emisión de informe de valoración de la incapacidad temporal, , presentando dolor en 1 dedo mano derecha irradiado a miembro superior derecho, discreta atrofia tenar, tinel positivo, y férula muñeca derecha, así como Phalen positivo.
QUINTO.- Agotada la vía previa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión conductor de camiones, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta frente a la total que le fue reconocida por la Entidad Gestora, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado.
Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en cinco motivos, de los cuales tres son de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
SEGUNDO: El primer motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado cuarto, para reflejar en el mismo las siguientes lesiones relativas a la muñeca y mano derecha: flexión dorsal 25° (normal 70º), extensión flexión Palmar 35° (normal 80-90°), pronación 25° (normal 70-80°), supinación 40° (normal 90°), atrofia de la eminencia tenar, dolor a la presión en tabaquera anatómica, calambres en antebrazo, disminución de fuerza, ligero descenso del tercer dedo, dolor que aumenta con flexo extensión contra resistencia, presión dinamométrica de 25 kilos derecha, 60 kilos izquierda, dificultades para maniobras de gran esfuerzo como flexiones o suelo, crujidos, chasquidos y dolor cuando golpea con objetos duros, maniobras de Phalen no se pueden realizar por dolor, y cicatriz pos quirúrgica.
Lo solicitado debe ser admitido, por cuanto que se refleja en los documentos de la sanidad pública que van anexos al informe pericial médico, documentos todos invocados por el recurrente.
TERCERO: El segundo motivo formulado con el mismo amparo adjetivo, propone la inclusión de un nuevo ordinal en el relato de probanzas en el que se reflejen las limitaciones y dolencias que no se han recogido en el dictamen propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, en concreto, quiste sinovial o ganglión en la cara volar radial de 2 cm, neurona postraumático, sección del mediano derecho a su paso por el túnel carpiano, mano en garra secundaria, fenómenos inflamatorios fibrosos, edema óseo en parte cubital en hueso semilunar, neurosis más injerto del nervio sural, dolor neuropático, pérdida de la movilidad y funcionalidad en más de 50%, pérdida de fuerza, pérdida de sensibilidad con calambres y hormigueos, muñeca y mano dolorosa a esfuerzos de grados medios o intensos. al actor ha sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones y en la actualidad sólo deberá realizar tratamiento sintomático, con malos resultados. Se encuentra en la clínica del dolor con derivados morfínicos. Las posibilidades terapéuticas resolutivas o definitivas no existen o se han agotado.
Lo solicitado se acoge por las mismas razones que en el fundamento jurídico anterior, toda vez que lo recogido como secuela y limitación en el hecho probado en su redacción original es sumamente escueto, y obvia todo lo que la documental pública médica expresa, y que asimismo ha reflejado el informe pericial aportado a instancias de la parte demandante.
El motivo se estima.
CUARTO: El último de los motivos amparados en el párrafo B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico en el que se indique: 'C on motivo de las dolencias del actor, y el gran dolor que éste ha de soportar derivado de esta patología, lo que le obliga a la utilización de parches de morfina, y asistencia periódica a la clínica del dolor, se le hace muy difícil o imposible la realización de cualquier tipo de tarea por un nimia que la misma se siquiera presentar, y ello con un mínimo de eficacia y productividad laboral'.
El carácter predeterminante de las manifestaciones cuyo acceso al relato fáctico se pretende, imponen la desestimación del motivo
QUINTO: Los dos motivos de censura jurídica denuncian la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia dictada en la materia. Ambos por su clara conexión se examinarán conjuntamente.
Hemos de partir de la situación patológica del demandante, que según se contiene en el relato de probanzas de la sentencia impugnada con las adiciones fácticas llevadas a cabo al analizar los motivos de revisión fáctica, se constata que padece síndrome de túnel carpiano intervenido con mala evolución.
Lesiones relativas a la muñeca y mano derecha: flexión dorsal 25° (normal 70º), extensión flexión Palmar 35° (normal 80-90°), pronación 25° (normal 70-80°), supinación 40° (normal 90°), atrofia de la eminencia tenar, dolor a la presión en tabaquera anatómica, calambres en antebrazo, disminución de fuerza, ligero descenso del tercer dedo, dolor que aumenta con flexo extensión contra resistencia, presión dinamométrica de 25 kilos derecha, 60 kilos izquierda, dificultades para maniobras de gran esfuerzo como flexiones o suelo, crujidos, chasquidos y dolor cuando golpea con objetos duros, maniobras de Phalen no se pueden realizar por dolor, y cicatriz postquirúrgica. Quiste sinovial o ganglión en la cara volar radial de 2 cm, neuroma postraumático, sección del mediano derecho a su paso por el túnel carpiano, mano en garra secundaria, fenómenos inflamatorios fibrosos, edema óseo en parte cubital en hueso semilunar, neurosis más injerto del nervio sural, dolor neuropático, pérdida de la movilidad y funcionalidad en más de 50%, pérdida de fuerza, pérdida de sensibilidad con calambres y hormigueos, muñeca y mano dolorosa a esfuerzos de grados medios o intensos. Al actor ha sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones y en la actualidad sólo deberá realizar tratamiento sintomático, como los resultados. Se encuentra en la clínica del dolor con derivados morfínicos.
Las posibilidades terapéuticas resolutivas o definitivas no existen o se han agotado.
Con las indicadas dolencias debe concluirse que el actor no puede realizar tareas que impongan esfuerzos, flexiones, sobrecarga o precisión que afecten al miembro superior derecho, pudiendo sin embargo dedicarse a tareas de índole sedentaria o liviana, razonamiento que excluye al recurrente del tipo legal previsto para el grado de Incapacidad permanente absoluta que reclama, y que se define en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en los Arts. 193.1 y 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presente unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Todo lo razonado conlleva el fracaso del recurso entablado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, en autos 894/2016 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de Seguridad Social, Mutua MAZ y la empresa José Jurado García, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
