Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2495/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14167
Núm. Roj: STSJ AND 14167:2016
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2495/2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1305/2016, interpuesto por D. Remigio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 19 de Enero de 2016 , en Autos núm. 1051/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Remigio en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la Empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y la entidad aseguradora ZURICH SEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 2016 , por la que desestimando la demanda, absuelve a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Remigio , nacido el día NUM000 de 1.951, cuyas demás circunstancia obran en los autos, con domicilio en Almería, trabajó para empresa demandada con la categoría laboral de Oficial 1ª y percibiendo un salario de 1.715,87 Euros mensuales.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de Enero de 2.010, cuando prestaba sus servicios para la demandada, sufrió una contractura articular a nivel cervical, causando baja laboral el dia 14 de enero siguiente, por padecer 'CONTRACTURA ARTICULAR', derivada de enfermedad común, siendo dado de alta el día 8 de Noviembre de 2.010, por curación o mejoría, sin secuelas. Folios 771 de los autos que se reproduce. Dicha baja fue declarada como accidente de trabajo en expediente de determinación de contingencia.
TERCERO.- Se ha acreditado con la testifical del compañero de trabajo D. Pablo Jesús , que el accidente laboral se produjo, 'cuando a las 6 de la tarde, hora en el que los trabajadores descansan para la merienda, en el comedor del centro de trabajo, donde la empresa tiene instalado un deposito de trescientos litros de capacidad, con un grifo, para que los trabajadores se lavaran las manos, cayendo sobre un cubo, después de proceder a su lavado el compañero y encontrándose el cubo con agua, al agacharse para cogerlo y tirar el agua que el mismo contenida, sufrió un fuerte y súbito dolor cervical, que puso de manifiesto a su compañero, quien estuvo dispuesto a acompañarlo para ser atendido médicamente en un centro sanitario, a lo que se negó el actor, cogiendo su vehículo y conduciendo el mismo se marcho del trabajo. El cubo que al intentar levantar el actor obra fotografiado en el folio 315 de los autos, que se reproduce.
CUARTO.- Con anterioridad a dicho accidente el actor el día 9 de julio de 2.009, había sufrido otro accidente de trabajo, al haberse caído de escalera desde cuatro metros de altura, causando baja por dicha contingencia desde el día 10 de julio de 2009 hasta el 4 de septiembre de 2009; fecha en la que causó alta médica, si bien el servicio de prevención de la empresa demandada, le limitó su capacidad laboral impidiéndole que realizara trabajos en altura, al padecer episodios continuos de vértigos y acúfenos. Incorporado a la empresa después del alta médica, el actor solicitó y disfrutó las vacaciones reglamentarias. El actor en el momento de dicho accidente prestaba sus servicios en el centro de trabajo que tiene la demandada en el Toyo.
QUINTO.- Se ha acreditado con la testifical practicada que el accidente que sufrió el actor el 1 de Enero de 2.010 y del que causó baja medica el día 14 de mismo mes de año, se produjo en el centro de trabajo denominado 'estación depuradora de aguas residuales (EDAR) el BOBAR', situada junto al lecho del Rio Andarax, en esta Ciudad. Siendo el primer día de trabajo después de la baja médica y el disfrute de las vacaciones. En dicho día el actor no tenía encomendadas funciones a realizar alguna, tan sólo su trabajo consistió en recibir la información sobre el funcionamiento de la planta, acompañado por el trabajador Pablo Jesús , al que se le había asignado la función del explicar al actor el funcionamiento de la misma al ser, como se ha dicho, su primer día en esta instalación.
No es cierto por tanto y así se ha acreditado con el único testigo, compañero del actor, que depuso en el juicio, que este tuviera encomendadas las funciones que reseña en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda en el 'abastecimiento de agua potable a un depósito de unos mil litros para su distribución a la planta, especialmente aseos y duchas; al no ser adecuada la distribución del agua en dicho depósito, el personal había de tomar agua, para poder asearse mientras reparaba la avería, con un cubo de otro depósito provisto de agua potable instalado en comedor, de trescientos litros de capacidad, en condiciones de seguridad extremas y precarias y, en todo caso, incompatibles con los condicionantes previamente advertidos en el trabajador por el Servicio de Prevención de la empresa. Acometiendo tales funciones, el trabajador sufrió un súbito dolor y tirón en la zona cervical', que según el perito propuesto por la actora, para su recuperación solo necesito tratamiento farmacológico y rehabilitación, no necesitando collarín.
SEXTO.- La empresa una vez ocurrido el accidente, formalizó el correspondiente parte, remitiéndolo a la inspección de trabajo, haciendo constar: que ni tan siquiera el Sr. Remigio tenía encomendado ningún trabajo en concreto, únicamente acompañar al Sr. Pablo Jesús , tal y como se recoge en el citado Parte de Trabajo en donde recoge. 'Toma de contacto de Remigio con la planta y con el programa de control preparatorio para el tumo de noche', no procediendo la Inspección de a levantar acta de infracción, al comprobar que no incurrió la empresa en infracción alguna en materia de seguridad e higiene, al calificar el accidente como leve.
SEPTIMO.- El actor reclama la suma de 16.207,62 €, por los conceptos de indemnización por daños y perjuicios, derivados de las secuelas, días de incapacidad y factor corrector, que se desglosa en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Se ha acreditado por la documental aportada que el día del accidente, la mercantil AQUALIA GSTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., integrada en la póliza de Responsabilidad Civil de empresas suscrita por la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ZURICH, S.A., alcanzando dicha póliza a la responsabilidad patronal de esta frente a sus Personal asalariado, estipulándose en las condiciones particulares de la misma, como limite máximo por siniestro de 6.000.000 €, y por daños personales a asalariados de 600.000 €, fijándose en el mismo clausurado una franquicia de 5.000 €.
OCTAVO.- El actor presentó demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Remigio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión del actor consistente en definitiva en que condene a las demandadas esto es la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA y la aseguradora ZURICH SA con la que la primera tenía contratada una póliza de responsabilidad civil, al abono de la suma de principal de 16.207, 62 euros más los intereses legales del 10% a la empresa y del 20% a la aseguradora, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo que tuvo el 1 de enero de 2010, y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso, cuyo contenido se distribuye en dos puntos. En el primero, en el que no especifica su objeto, y que el recurrente lo denomina 'Error en la valoración de la prueba. La falta de adecuación a la legalidad del centro de trabajo constituye materia de cosa juzgada', no se pide revisión fáctica alguna, y se cita como preceptos infringidos los artículos 2 y 7 del RD 664/1997 de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, aduciendo que existe la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Almería dictada el 4 de mayo de 2012 en los Autos 1311/2010 y que ganó firmeza al ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo por Sentencia de esta Sala de Granada de 17 de enero de 2013 , cuyos hechos probados a juicio de quien recurre debe surtir efectos de cosa juzgada, no pudiendo la sentencia impugnada enmendarlos en base a una prueba testifical.
De cuanto se ha expuesto, ha de deducirse que el motivo así formalizado carece de las exigencias mínimas que condicionan la posible virtualidad de un recurso extraordinario como el de suplicación, como ya ponen de relieve quienes lo impugnan, exigencias que ya se han expuesto con reiteración por la jurisprudencia y por esta Sala, precisando que la revisión fáctica requiere que se fije con precisión el hecho o hechos han de ser modificados, adicionados o suprimidos, se proponga, en su caso, un texto alternativo al que se trata de modificar o, si se trata de adición, el nuevo texto que se trata de introducir, y se ampare la petición de revisión en pruebas periciales o documentales obrantes en autos y que demuestren el error del Magistrado 'a quo' de una manera clara, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, mientras que en relación con el derecho aplicado es necesario que se indique la norma que se considere vulnerada y se expresa en qué concepto lo ha sido.
Ninguno de estos condicionamientos se cumple en el primer motivo,en el que se han entremezclado cuestiones fácticas con jurídicas por lo que sólo por ello se impone su desestimación.
Pero es que, con independencia de ello, ha de significarse que al no haberse apreciado por el Magistrado de instancia el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a los Autos 1311/2010 antes referenciados, ninguna infracción se ha producido, pues lejos de lo indicado por la parte recurrente, en aquel procedimiento no se trato si en el accidente que tuvo el actor el 1 de enero de 2010, hubo o se produjo como consecuencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que lo que se resolvió fue solamente el carácter laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 14 de enero de 2010, dado que la contractura articular que se le diagnostico en dicha fecha,se produjo el día 1 de enero de 2010 en un episodio que fue calificado como accidente laboral, pues segun se decía en el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado nº 2 de los de Almería dictada el 4 de mayo de 2010 y que ganó firmeza al ser desestimado sin prosperar la censura de hecho salvo en el particular de eliminar la calificación de 'trabajo' refiriéndose al accidente, en el hecho probado primero el recurso de suplicación:
1º.- El actor, nacido el día NUM. NUM000 -1951, de profesión habitual Oficial de primera, sufrió accidente el día 1-I-10.
Ese día, como consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas, la acometida de agua potable de la EDAR de El Bobar, que transita por el lecho del río Andarax, desapareció sin que existiera suministro de agua potable de la red.
Se procedió entonces a llenar de agua potable un depósito de mil litros para abastecimiento de la planta (principalmente aseo y duchas. Al no ser del todo correcta la distribución del agua en ese depósito, el personal, para poder asearse, y mientras se reparaba el problema, tomó agua de un cubo de otro depósito de agua potable (para consumo), instalado en el comedor, de trescientos metros de capacidad. El trabajador tomó un cubo tipo fregona de diez litros de capacidad máxima, y sufrió un tirón en el cuello.
Como consecuencia de este accidente el actor sufrió hernia discal cervical a nivel C6-C7'.
Y con este relato lo que afirma la Sala a partir del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recaída en el Recurso nº. 2371/2012 es que: 'La Sala acepta, como no podía ser de otra forma, la doctrina que la mutua recurrente cita en este motivo de censura jurídica, pero es el caso que no puede aplicarse, sin más, al supuesto que nos ocupa y dada la generalidad de la misma, siendo necesario, en cualquier caso, que el hecho controvertido pueda subsumirse en la normativa y jurisprudencia que resulte de aplicación como nos enseña el viejo aforismo, 'da mihi factum, dabo tibi ius', o lo que es igual es preciso que el hecho concreto que se enjuicia tenga una plena incardinación en tal norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que le da cobertura.
Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas en 1.999, entre otras, la presunción del Art. 84.3 de la L.G.S.S , de 1.974 (hoy art. 115.3 de la L.G.S.S de 1.994), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de la causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis actual, sin olvidar, que las lesiones latentes, aunque tengan un etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad determinada no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuenta que así se ha enjuiciado por el Magistrado, tras formar su convicción en el sentido que antes expusimos, contra la conclusión así obtenida no puede prevalecer la interesada de parte, siendo así que estamos ante la presunción de laboralidad del precepto, que aún destruible por prueba en contrario en los términos referidos, estima la Sala que no se ha hecho por quien corresponde, Mutua recurrente.
El magistrado ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba, y de la alegada por la Mutua en el recurso no se desprende, con la simpleza que se quiere hacer ver, que sólo hubiese una contractura por el mero hecho de agacharse, o levantarse, sino que lo afirmado por el Magistrado a la vista de lo actuado es que el trabajador al coger un cubo de diez litros de agua sufrió un tirón en el cuello, y consecuente con ello sufrió hernia discal cervical c6-c7, por tanto si hubo un hecho traumático y por realizar su trabajo, siendo la dolencia concorde con la descripción del evento, como también expresa la sentencia, que mantiene, así mismo, que no se ha acreditado que haya existido nada que haya podido dar lugar a la dolencia padecida por el trabajador, por todo lo que debe confirmarse la misma y desestimarse el recurso contra ella planteado'.
En definitiva, pues nada se decidió en aquel procedimiento en orden al incumplimiento u omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no pudiendo obviar que estamos ante una materia, en que a pesar de las modificaciones que se han producido desde el punto de vista de jurisprudencial, se exige la existencia del elemento culpabilístico. En efecto es preciso indicar para resolver la cuestión litigiosa que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación' ( STS de 3 de octubre de 1995 y 18 de junio de 1996). El Tribunal Supremo , en Sentencia de 30 de septiembre de 1997 , ha declarado que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social, ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad, por ello en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, y aunque pueda acudirse al artículo 1902 CC de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse al acreditamiento o demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. O como explica el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de julio de 2007 y 30 de junio de 2010 , al afirmar que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el Resultado Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba, lo que significa que es al empresario al que le corresponde probar la concurrencia de una posible causa de exoneración de responsabilidad; o que la deuda empresarial de seguridad determina que actualizado el riesgo (el accidente de trabajo) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, mas allá incluso de las exigencias reglamentarias. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad entre aquélla y el daño producido, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal. En la invocada STS de 4 de mayo de 2015 la Sala IV reitera doctrina que establece que para enervar responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias, indicándose que no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta en los términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente, lo que significa no que estemos ante una responsabilidad objetiva, sino que incumbe la prueba de haberse agotado la diligencia exigible al empresario como deudor de la seguridad.
En definitiva de la regulación recogida en el Código Civil afirmar con rotundidad que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Por tanto, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible»; de ahí se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida (si las hubiere) por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil.
Por ello, y para que exista la posibilidad de reconocer la indemnización de daños y perjuicios es necesaria la presencia simultanea de determinados requisitos:
- la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios,
- su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento,
- un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación,
- la relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño.
En el presente supuesto, no es posible la apreciación en la conducta de la empresa demandada culpa alguna en sentido clásico. En efecto, dada la forma acreditada hasta la saciedad de producirse el accidente, consistente en hacerse daño en el cuello al levantar un cubo lleno de agua de capacidad de diez litros, lo que le ocasiono dolor en las cervicales, que mas tiene que ver con las originarias lesiones que se produjo en el anterior grave accidente de trabajo que tuvo en 9 de julio de 2009 tal y como se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, difícilmente puede entenderse que la empresa incumplió alguna medida de seguridad, no teniendo ninguna relación causal y directa con aquel daño, lo establecido en los artículos 2 y 7 del RD 664/1997 de 12 de mayo como pretende afirmar la parte recurrente, normativa que en su artículo 1 bajo la rúbrica de 'Objeto y ámbito de aplicación', establece que:
1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral', estableciéndose en el artículo 2 bajo el titulo de 'Definiciones', que 'A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.
b) Microorganismo: toda entidad microbiológico, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.
c) Cultivo celular: el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares'. Por ultimo en el artículo 7 destinado a regular las Medidas higiénicas, se dispone que:
'1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas.
c) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
e) Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.
4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores'.
Y ello porque la empresa tal y como ha quedado acreditado tenia instalado de forma permanente en el comedor, un deposito de 300 litros de capacidad para que los trabajadores pudieran lavarse antes de las comidas, no guardando relación alguna con el hecho de que estuvieran averiados los aseos en esas fechas por las fuertes lluvias acaecidas, que hicieron que la acometida de agua potable de la EDAR de El Bobar, que transita por el lecho del río Andarax, desapareció sin que existiera suministro de agua potable de la red, porque el accidente se produce, se insiste no realizando el actor funciones relacionadas con el abastecimiento de agua potable al deposito de mil litros para su distribución a la planta tal y como adujo en el hecho tercero de la demanda, sino al levantar un pequeño cubo de agua. De todo lo expuesto se deduce, en coincidencia con la sentencia de instancia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante no es imputable a la empresa demandada, pues no se explica que medida tenia que haber adoptado para impedir que el actor al levantar un cubo domestico con agua de los que se usan para fregar en las domicilios particulares, se hiciera daño en las cervicales, por lo que debe concluirse que no existió ningún tipo de conducta negligente por su parte, ni incumplimiento de normas en materia de prevención de riesgos, como lo revela el hecho de que ni siquiera se levantara acta de infracción por la Inspección de Trabajo, lo que conduce a la desestimación del motivo primero, lo que hace innecesario entrar en la problemática de la valoración del daño corporal conforme a la peticiones que se contienen en el punto segundo del recurso y en las impugnaciones de las codemandadas al respecto y sobre la falta de legitimación pasiva parcial de la aseguradora, sin que haya lugar a la imposición de las costas que se solicitan por la parte recurrida al gozar el actor en su condición de trabajador del beneficio de justicia gratuita ex artículo 235.1 de la LRJS .
Por todo ello la Sentencia debe ser confirmada previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 19 de Enero de 2016 , en Autos núm. 1051/2013, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación de cantidad, contra la Empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y la entidad aseguradora ZURICH SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
