Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2495/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101912
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6899
Núm. Roj: STSJ CV 6899/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2230/2018
Recurso de Suplicación 002230/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002495/2019
En el Recurso de Suplicación 002230/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000617/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Jesús Luis asistido por el letrado Eduardo García Gascón, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jesús Luis , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda promovida por Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1.962, con D.N.l. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de Jefe de Ventas. 2.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de 11 de febrero de 2016 dictada en autos 862/14, resolución en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante (como pretensión principal solicitaba la incapacidad permanente en el grado de absoluta), se le reconoció el derecho al percibo de la pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.857,60 euros y con efectos económicos de 1 de julio de 2014. No consta que la citada sentencia fuese recurrida en suplicación. 3.- En el relato de hechos probados de la sentencia que se menciona en el apartado anterior se incluyen los siguientes:
CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: ANTECEDENTES: Coronariopatía. Enfermedad de tres vasos. Triple by pass coronario en diciembre de 2.012.
Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con antidiabéticos orales desde hace siete años. Hipertensión arterial, dislipemia, tabaquismo, EPOC. En incapacidad temporal desde el 7/08/2.012: 'coronariopatía. Enfermedad de tres vasos, triple By pass coronario. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Enolismo. TCE. Fractura seno maxilar izquierdo. Litiasis renal bilateral. Hidronefrosis GIII' Valorado por el EVI en noviembre de 2.013 se hizo constar: 'desde el punto de vista psiquiátrico eutímico, sin alteraciones cognitivas con normalización de esferas domésticas y sociales. A nivel cardiológico proceso estabilizado con triple by pass. Funcionalidad cardiológica sin alteraciones. No disnea ni dolor precordial. A nivel urológico proceso litiásico en evolución pendiente de completar tratamiento'. DIAGNÓSTICO ACTUAL. Deficiencias más significativas: Enfermedad de tres vasos. Triple By-pass coronario. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Enolismo. Diabetes mellitus tipo 2. Hipertensión arterial. Dislipemia. Litiasis renales bilaterales múltiples. Discopatía cervicial.
Sindrome de túnel carpiano izquierdo intervenido, Síndrome de túnel carpiano derecho. EXPLORACIÓN: * aparato respiratorio: EPOC. Insuficiencia respiratoria parcial. Espirometría 25/01/2016: FV1 post.1.09 (315), FVC 2,76 (60%) FEVI/FVC 39%. * Aparato circulatorio: Coronariopatía. Enfermedad de tres vasos. Triple By pass coronario en diciembre de 2.012. * Aparato locomotor: Informe servicio de radiología 25/02/2.014: cambios de espondilosis cervical con protusiones posteriores y osteofitos marginales en C5-C6 y C6-C7 con estenosis de conducto espinal. Informe servicio radiología de 9/09/2.015: cambios de espondilosis y espondiloartrosis cervical con hernias discales en C5C6 y C6C7 y estenosis de conducto espinal más importante en C6C7. Protusión discal en C4C5. * Afecciones psíquicas: informe de 12/11/2.013: Trastorno adaptativo en tratamiento psicoterapéutico desde el 29 de marzo de 2.012. Cuadro ansioso depresivo reactivo a problemas familiares y profesionales. Seguimiento en UCA por problema de adicción al alcohol.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Para actividades que conlleven esfuerzos o stress intenso.
Ánimo decaído y ansiedad variable. 4.- En fecha 17 de febrero de 2017 el actor solicitó del INSS la revisión del grado invalidante que tenía reconocido, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 23 de marzo de 2017 y dictamen propuesta por el EVI el día 5 de abril de 2017 en el sentido de que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida. Consta en el dictamen propuesta del EVI que el trabajador presenta en la actualidad el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Litiasis renal. EPOC.
Episodio de insuficiencia respiratoria crónica global reagudizada con ingreso hospitalario y UCI en enero 2017.
Espondilosis y espondiloartrosis cervical. 5.- La Entidad Gestora denegó la petición por resolución de fecha 12 de abril de 2017. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 12-05- 2017, que fue desestimada por resolución de 3 de julio siguiente. El día 20 de julio de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- El acto presenta la patología que se describe profusamente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 y que se reproduce en el hecho probado 4 anterior, sin que conste una agravación significativa de la misma. Si bien en 14 de enero de 2017 requirió ingreso en UCI por un episodio de insuficiencia respiratoria reagudizada con evolución favorable al alta hospitalaria (24-01-2017), respirando aire ambiente. Tiene prescrito por neumología desde junio de 2017 oxigenoterapia (2 horas al día) mediante concentrador portátil administrada mediante gafas nasales y CPAP nocturno por SAHS leve. Persiste consumo de alcohol, que interfiere en la vida personal, socio- familiar y laboral. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.857,60 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 13 de abril de 2017, día siguiente a la resolución denegatoria de la revisión de grado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Luis . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Jesús Luis en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare el reconocimiento de la procedencia del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo u oficio objeto de petición por la parte demandante.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y pericial practicadas.
Se propone así la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia entendiendo que debe quedar redactado de la siguiente forma: "
SEXTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clinico: Abuso de tabaco.
Cardiopatia isquemica cronica tratada con triple by pass coronario con un grado de disnea II de la NYHA.
Intervenido en 2 ocasiones de triple by-pass. Diabetes mellitus tipo 2. EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva cronica GRAVE) para la cual se trata con 3 tipos de inhaladores (SpirivaR, VentolinR y SeretideR) precisando en estos momentos estar conectado a una fuente de oxigeno entre 12 y 17 horas diarias. Para salir a la calle precisa tambien oxigenoterapia transportable mediante una mochila o carrito e imposible estar lejos de una fuente de oxigeno por el peligro de realizar una desaturacion y precisar ingreso hospitalario. El actor ha precisado varios ingresos, incluso en la Ud, al presentar acidosis respiratoria con carbonarcosis y shock septico de origen respiratorio a causa de los cuales ha estado en riesgo vital por el marcado enfisema pulmonar e incapaz de respirar de forma autonoma presentando de forma cronica severa dificultad respiratoria.
El consumo de tabaco hace que su enfermedad progrese y empeore y ensombrece su pronostico vital.
Obstruccion bronquial. Hipercolesterolemia. Hipertension arterial. Hipertrigliceridemia. Cervicobraquialgia izquierda con estenosis de canal desde C5 a C7, espondilosis cervical y hernias discales en C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Dolor cronico a nivel cervical con frecuentes mareos y nauseas y vomitos. Marcha claudicante lo cual le provoca frecuentes caidas. Intervenido del tunel carpiano de la mano izquierda y presenta parestesias y disestesias en dicha mano con EMG que indica que presenta lesion leve-moderada a ese nivel. Ello hace que le resulte dificil el manejo de objetos o la presa con la mano izquierda. Presencia de litiasis renal bilateral con frecuentes colicos renales acompanados de infecciones urinarias de repeticion Todo ello deteriora su funcion renal habiendo presentado un fracaso renal agudo con riesgo de repeticion. Litiasis renales bilaterales y padecimientos de colicos de riñon que deteriora progresiva e inexorablemente la funcion renal del Sr.
Jesús Luis , lo cual asociado al hecho de padecer hipertension arterial ademas de otros factores de riesgo cardiovascular como la dislipemia mixta (colesterol y trigliceridos) y la diabetes mal controlada, hacen que sea muy elevada la posibilidad de que el Sr. Jesús Luis precise entrar en un programa de dialisis. Abuso de alcohol de muchos años de evolucion estando en control y tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) de Moncada (Valencia) pautado con tratamiento con ansiolíticos (Diazepam (Valium0)) y antidepresivos (Desvenlaflaxina (Pristiq°), Trazodona (Deprax(r)) y Tianeptina (Zinosal°). El propio consumo de alcohol junto con la medicación pautada (con conocidos y frecuentes efectos adversos a nivel cognitivo) ha llevado al actor a presentar un importante deterioro cognitivo con pérdidas de memoria, desorientación y dificultad para la concentración en cualquier tarea. Migraña episódica y deterioro cognitivo atribuible a su alcoholismo y al mal control de los factores de riesgo cardiovascular. Trastorno ansioso-depresivo con agorafobia, labilidad emocional con llanto frecuente, preocupación por el futuro con sensación de inutilidad, cefaleas, insomnio, empeoramiento de su capacidad de concentración, somatizaciones con dolores generalizados (cefalea, dolores articulares, astenia, dolores abdominales, etc.), frecuentes crisis de ansiedad en situaciones en las cuales se ve completamente desamparado, palpitaciones, somnolencia diurna llegando incluso a presentar ideación suicida. Incontinencia urinaria y de hiperplasia prostática precisando el uso continuo de pañales de incontinencia para adultos dada su absoluta incapacidad de retener la orina...' Se evidencia su agravación y empeoramiento respecto de las patologias descritas en la sentencia del Juzgado Social 8 de Valencia." Se apoya para ello la parte actora prácticamente en todos los informes aportados, así por un lado en los folios 1 a 8 que ya señala el Magistrado de Instancia que no valora tal documento al no haber sido ratificado en el acto de juicio, de manera que no tratándose de un documento auténtico y fehaciente no puede servir para apoyar la revisión propuesta. Además se citan los folios 9 a 15 referidos a otro informe privado, el folio 17, folio 19, folio 21 y 22, 23, 25 y 26, 27 y 28, 32, 33 a 38, y así como decimos se funda en la práctica totalidad de su prueba documental tratando de que frente a la valoración de la misma realizada por el Magistrado de Instancia, proceda la Sala a una nueva valoración de la misma. Sin embargo, dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, se exige por la Jurisprudencia que en la revisión fáctica no sólo se detecte el error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia y que además sea trascendente para modificar el fallo de la Sentencia, limitándose el Juzgador a efectuar una valoración de la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado de Instancia, valorando y ponderando todos los informes aportados incluida la pericial practicada declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, respetándose las reglas de la sana crítica cuando el Juzgador a quo de entre los informes aportados se decanta por los emitidos por el Servicio público de salud frente a los informes privados aportados. No advertimos por ello error claro, directo y patente del Juzgador a quo en la sentencia al fijar el relato fáctico que debe por ello mantenerse en su integridad.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194-1 c) TRLGSS, así como de lo preceptuado en el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 puesto en relación con la doctrina Jurisprudencial al respecto, considerando que sí se ha producido una agravación en la situación patológica del actor que justifica la petición de incapacidad peramente absoluta formulada en la demanda.
En el presente caso estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias, en el que al amparo de lo previsto en el art. 200 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 200 no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral. Por otra parte, la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).
A la vista del relato fáctico de la Sentencia que no se ha visto alterado pues se ha desestimado el primer motivo de recurso, advertimos como las secuelas que ahora presenta el demandante son prácticamente las mismas que en su momento en el año 2016 motivaron que por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social 8 de Valencia se declarara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, recogiéndose así en el hecho probado octavo de la sentencia que el actor presenta la patología que se describe en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social 8, sin que conste una agravación significativa. Se hace referencia a un ingreso en enero del 2017 por un episodio de insuficiencia respiratoria reagudizada con evolución favorable al alta hospitalaria del 24 de enero del 2017 respirando aire ambiente y se indica que tiene prescrito por neumología desde Junio de 2017 oxigenoterapia (2 horas al día) mediante concentrador portátil administrada mediante gafas nasales y CPAP nocturno por SAHS leve, que persiste consumo de alcohol, que interfiere en la vida personal, socio-familiar y laboral. Se hace constar así en la Sentencia que las patologías que sufre salvo lo relativo a ese episodio agudo de enero del 2017, son las mismas que ya tenía cuando se dicta la Sentencia que le reconoce la incapacidad permanente total, ya fueron valoradas en la misma y no cabe ahora desconocer la valoración realizada en tal Sentencia para a la vista de las mismas secuelas que ya padecía cuando se dicta la misma declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta como se interesa y como la Sala comparte tal argumentación de la Sentencia, debemos tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida, pues además en cuanto al episodio agudo de enero del 2017 se indica que evolucionó de forma favorable y en cuanto a la prescripción de CPAP nocturno que se refiere tiene desde Junio del 2017 en el hecho probado 6, se hace constar que lo es por SAHS leve, de manera que no alcanzaría gravedad suficiente para hacerle merecedor del mayor grado de incapacidad ahora postulado. Derivado de ello el actor sigue manteniendo capacidad laboral residual para realizar tareas sencillas, relajadas y de carácter liviano y derivado de ello debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la Sentencia de fecha dos de mayo del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo social 16 de Valencia en autos 617/2017 seguidos sobre INCAPACIDAD a instancias del recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2230 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
