Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2496/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102332
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9372
Núm. Roj: STSJ AND 9372/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1361/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2496/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y
representación de don Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado
de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos nº 729/2012; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Alberto presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LUIKI, S.L., se celebró el juicio y el 14 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alberto , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 .
SEGUNDO.- El actor ha trabajado como guarda, para la empresa de Servicio Vigilancia Alondra desde el 3.4.2001 a 31.1.2002 de 1.2.2002 a 24.4.2002, para Semagur S.L. desde el 23.5.2002 a 31.12.2003, para Identificación y Mantenimiento desde el 25.12.2003 a 31.1.2004, de 20.2.2004 a 31.5.2004, para Atalaya Martia 2003 S.L. desde el 1.6.2004 a 31.1.2006. Y como peón de la construcción desde el 31.10.2006 a 23.12.2006, de 2.5.2007 a 11.9.2007, Ceres Sevilla S.L. desde 30.11.2012 a 7.12.2012, Albañilería Jomi S.L. desde el 29.4.2013 a 2.5.2013 (folio 24 vuelto).
TERCERO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 23.12.1999, se concluye que el actor es tributario de LPNI baremos 98 y 100 (folio 51).
CUARTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.3.2000, el actor padecía meniscopatía interna. Extirpación de porción medial cuerno anterior del menisco interno y fractura del cuerno posterior del mismo menisco con flexo del décimo y flexión máxima actual reintervenida a 120 en la rodilla derecha (folio 47).
QUINTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26.4.2002, el actor padecía meniscopatía parcial. Condromalacia rotuliana. Tendinitis del popliteo. Rotura en flap del cuerno posterior del menisco externo. Rodilla derecha. Discartrosis L4-L5 (folio 53).
SEXTO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 22.4.2002, el actor estaba limitado para flexión de rodilla derecha, así como dificultad para la bipedestación y para la carga, amiotrofia de MID, pies cavos, retracción isquiotibial (folios 54 vuelto a 58).
SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 12.6.2002 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 53 vuelto).
OCTAVO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 9.7.2002 (folio 73 vuelto), que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 25.10.2002 (folio 71), por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, autos 602/2002 desestimó la demanda. La sentencia de TSJA de fecha de 29.5.2003 confirmó la sentencia de instancia (folios 75 a 78).
NOVENO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21.5.2003, el actor padecía meniscectomía parcial. Condromalacia rotuliana. Tendinitis del popliteo. Rotura en flap del cuerno posterior del menisco. Rodilla derecha. Discartrosis L4-L5 (folio 80).
DÉCIMO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 16.5.2003, el actor tenía las limitaciones ya indicadas en el anterior expediente (folios 80 vuelto y siguientes).
UNDÉCIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada, contra la que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, autos 369/2005, que dictó sentencia en fecha de 11.09.2006, en cuya virtud desestimaba la demanda (folios 85 vuelto a 88).
La STSJA de 26.7.2007 confirmó la sentencia de instancia (folios 89 a 94).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En fecha de 2.7.2007 el actor mientras prestaba servicios para la empresa Construcciones y Reformas Luiky S.L. al subir un carrillo de mano se volcó la tabla ocasionando caída del trabajador, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folio 103).
DÉCIMO
TERCERO.-Por ello causó baja por I.T. el día 2.7.2007 hasta el día 27.3.2008, fecha que en que causó alta por mejoría que permite realizar su profesión habitual (folio 115).
DÉCIMO
CUARTO.- A instancias del INSS se inició expediente de incapacidad en fecha de 4.6.2008 (folios 96 vuelto a 98).
DÉCIMO
QUINTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 30.6.2008 denegó un mayor grado de incapacidad, manteniendo las LPNI ya reconocidas (folio 105 vuelto).
DÉCIMO
SEXTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 27.6.2008, el actor padecía meniscectomía parcial, menisco interno rodilla derecha, fractura hueso grande muñeca derecha (folio 95 vuelto).
DÉCIMOSEPTIMO.- Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 24.6.2008, el actor es susceptible de I.T.
en períodos de reagudización (folios 110 a 111).
DÉCIMOCTAVO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 31.7.2008 (folios 121 vuelto a 122), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 23.2.2009 (folio 120 vuelto). Por ello interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, autos 879/2008, que dictó sentencia en fecha de 13.4.2010, en cuya virtud se desestimaba la demanda (folios 128 a 130). La STSJA de fecha de 7.4.2011 confirmó la sentencia de instancia (folios 131 y siguientes).
DÉCIMONOVENO.- En fecha de 1.3.2012 se inició expediente de incapacidad (folios 30 vuelto a 31).
VIGÉSIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 12.3.2012 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 35).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El actor padece meniscectomía parcial MIRD. Condromalacia rotuliana. Tendinitis del popliteo derecha. Rotura en flap del cuerno posterior del merd. Discartrosis L4-L5, ya valorada en 2002, 2003 y 2008. Poliartrosis crónica. Pie cavo (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8.3.2012, folio 42 vuelto).
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- El actor tienen como limitaciones orgánicas o funcionales las algias mecánicas crónicas, en tratamiento con aine tópico y en fases álgicas con analgésicos (Informe Médico de Síntesis de 6.3.2012, folios 40 vuelto a 42).
VIGÉSIMO
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 9.5.2012 (folio 45), que no fue admitida por Resolución de fecha de salida de 29.5.2012 (folio 44 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de suplicación es la impugnación de la sentencia del juzgado de instancia por la que se desestimó su demanda y se confirmó la resolución del INSS de 12 de marzo de 2012 por la que se denegó al recurrente la incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de peón albañil solicitada, al mantener la entidad gestora que su situación continuaba siendo la de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI) ya reconocidas e indemnizadas en el año 2000. Considera la sentencia recurrida, además, que la profesión a valorar no es la de peón albañil sino la de guarda.
El recurso se articula mediante un primer motivo de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que solicita varias modificaciones del relato, y al que sigue otro motivo de censura jurídica, dividido en dos apartados, tendente a sostener que la profesión rectora es la de peón albañil y que para éste sí está incapacitado de manera permanente.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, se solicitan las siguientes modificaciones: 2.1 Que se adicione al hecho probado segundo que el actor ha trabajado también: 'como peón de la construcción para la empresa Enrique Díaz Galindo desde el 01/08/79 al 03/04/80, desde el 17/04/80 al 17/12/80 y desde el 31/12/80 al 08/01/81; para la Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora desde el 07/07/81 al 06/07/82 y desde el 16/12/82 al 31/12/82, para la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Jerónimo desde el 27/09/85 hasta el 13/01/87; para la Sociedad Cooperativa Andaluza de Viviendas P. Alvar, desde el 24/03/87 hasta el 06/04/87 y desde el 10/04 87 hasta el 30/09/87; para Construcciones Trabasa S.L. desde el 02/02/88 hasta el 25/04/88 desde el 05/05/88 hasta el 25/06/88 y desde el 12/07/88 hasta el 21/07/88, para SMEI Construcciones S.A. desde el 30/12/88 hasta el 15/06/89; para la empresa Juan María Rodríguez Recacha desde el 22/08/89 hasta el 21/01/90; para Construcciones y Reformas Recacha desde el 10/11/92 hasta el 03/01/93 desde el 07/01/93 hasta el 20/08/93 desde el 31/08/93 hasta el 19/08/94, desde el 30/08/94 hasta el 14/09/94, desde el 18/06/96 hasta el 31/08/96; desde el 11/11/96 hasta el 12/12/96; desde el 30/12/96 hasta el 21/03/97; desde el 31/03/97 hasta el 21/08/97; desde el 02/09/97 hasta el 27/12/97; desde el 07/01/98 hasta el 03/04/98; desde el 13/04/98 hasta el 18/08/98 y desde el 01/09/98 hasta el 28/02/99.' Sustenta la adición en el informe de vida laboral que consta a los folios 24 y 25 de los autos. Y no puede accederse a ello, pues de tal documento no se deriva de manera directa e inmediata las funciones que realizara el recurrente en los períodos de alta en tales empresas, únicos datos éstos que ciertamente sí constan en dicho informe. Como exige reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, el documento que se invoque como fundamento de la revisión fáctica ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, como las que sin duda se requerirían para acceder en este caso a lo que se pide.
2.2 Que se adiciones al final de hecho probado tercero que las LPNI reconocidas que en dicho ordinal se relatan lo fueron 'por accidente laboral ocurrido el 03/02/99 cuando trabajaba como peón de la construcción para la empresa Construcciones y Reformas Recacha S.L.' Lo apoya en los documentos obrantes a los folios 47 (dictamen EVI), 47 vuelto (informe de la mutua) y 48 a 51 (informe médico de síntesis). Y sí debe accederse en este caso a lo que se solicita, pues así fluye de manera directa e inmediata de tales documentos invocados, pudiendo ser trascendente habida cuenta la tesis que sostiene el recurrente en su motivo jurídico.
2.3 Que en el hecho probado décimo segundo, a continuación de la frase 'prestaba servicios para la empresa Construcciones y Reformas Luiky, S.L.', se adicione la expresión 'como peón de albañil'; lo que apoya en el parte de accidente de trabajo que consta al folio 103 y en el certificado de empresa que obra al folio 104 vuelto de los autos, como efectivamente así es, por lo que siendo ello evidente y directo, debe accederse también a la adición por las mismas razones de trascendencia antes aludidas.
2.4 Que se adicione, por último, en el hecho probado vigésimo primero que la condromalacia rotuliana que describe, es de 'grado II-III', lo que sustenta en el informe médico privado, fechado el 26 de marzo de 2010, que consta en el folio 40 de los autos, a lo que debe accederse por así derivarse también de forma clara, directa y evidente de dicho informe, que es referido y extractado en el informe médico de síntesis, pasando luego el mismo diagnóstico al dictamen EVI sustentador de la resolución del INSS impugnada, pero obviándose en ambos precisar el grado II-III que dicho informe incluye.
TERCERO.- Por lo que hace a la censura jurídica, se denuncia en primer lugar la infracción del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, numeral que corresponde al texto refundido -no citado en el motivo- aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el momento de la calificación que nos ocupa y por ello de aplicación al caso por razones transitorias.
Se argumenta para ello, en síntesis, que para determinar cuál sea su profesión habitual debe atenderse a toda su vida laboral, en la que ha trabajado como peón albañil 3508 días en un período de veinte años, mientras que como guarda solo estuvo 863 días en un período de casi seis años. Tal alegación no viene respaldada por el inalterado relato fáctico, dada la desestimación de su primer submotivo de revisión de hechos probados.
Por el contrario, deberemos atender, para resolver la cuestión planteada, a lo que consta en el hecho probado segundo, donde se viene a relatar que como guarda trabajó 863 días en los períodos y empresas que se dicen que abarcan desde el 3 de abril de 2001 al 31 de enero de 2006; y que como peón albañil trabajó 199 días en los períodos y empresas que se dicen que abarcan desde el 31 de octubre de 2006 al 2 de mayo de 2013. Sin olvidar lo que se relata en el hecho probado 12.º (tal como ha quedado tras el éxito de la revisión planteada) y siguientes: que el 2 de julio de 2007 sufrió accidente de trabajo cuando trabajaba como peón de albañil; que a raíz del mismo cursó período de IT por AT, del que derivó el inicio de expediente de incapacidad permanente que le fue denegada el 30 de junio de 2008, trabajando luego de nuevo como peón albañil (HP 2.º) e iniciándose finalmente el expediente de incapacidad permanente iniciado a instancias del trabajador el 1 de marzo de 2012 en el que se dictó la resolución de 12 de marzo de 2012 denegatoria una vez más de la IPT reclamada, la que ahora se combate.
El art. 137.2 LGSS/94 establece que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.' Tal desarrollo reglamentario se contiene en el art. 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el cual dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.' Como quiera que ya no se exige que la incapacidad permanente derive de una previa situación de incapacidad temporal, la referencia reglamentaria debe entenderse hecha a los doce meses anteriores al inicio del expediente o, si se encontraba inactivo, anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se tratase de valorar una dolencia común. En el caso presente, atendido el informe de vida laboral al que se hace referencia en el hecho probado segundo, el recurrente solicitó las prestaciones de incapacidad permanente cuando no se encontraba en alta, después de haber extinguido subsidio de desempleo el 28 de abril de 2011 y antes de reiniciar actividad laboral por cuenta ajena el 30 de noviembre de 2012. Antes de dicho subsidio y de la prestación por desempleo contributiva anteriormente percibida, consta que el recurrente trabajó del 2 de mayo de 2007 al 11 de septiembre de 2007 para la empresa Construcciones y Reformas Luyky como peón de albañil, a cuyo servicio estaba cuando sufrió nuevo accidente de trabajo que curó por mejoría, siéndose incluso denegado (por sentencia firme) la incapacidad permanente en 2008.
Aunque en este caso el expediente de incapacidad permanente se instó -como los anteriores- por agravación de las dolencias rotulianas surgidas a raíz del indiscutido accidente de trabajo sufrido en el año 1999, calificadas en su día como LPNI y ya indemnizadas, en el dictamen EVI se relatan además otras dolencias ajena a dicho AT, como la discartrosis L4-L5, la poliartrosis crónica y los pies cavos, de presunto origen común dado que ningún dato existe de que obedezcan a accidente laboral alguno. Es por ello que no puede atenderse a la profesión de peón albañil en consideración a que era la que tenía cuando se produjo dicho accidente de trabajo. Sino que debe aplicarse la regla de los doce meses que rige la valoración de la dolencia común, la que paradójicamente nos conduce a la misma conclusión. Así, tanto si se toma como fecha de referencia para el cómputo del plazo de doce meses anterior la de 1 de marzo de 2012 (en que se instó el expediente) como la de 11 de septiembre de 2007 (último día trabajado antes de instarse el expediente), la conclusión es que dentro de dicho período el recurrente no trabajó ni un solo día como guarda y sí trabajó -escasamente 199 días- como peón de albañil, que es además la profesión que tomó en cuenta y valoró el INSS, dado que es la que figura en el informe médico de síntesis y en el dictamen del EVI.
El motivo, por ello, debe ser estimado, debiendo partirse, para valorar si existe o no grado alguno de incapacidad permanente de la citada profesión rectora de peón albañil, y no de la de guarda que tomó en consideración el juzgado.
CUARTO.- En el último motivo, sin cita de amparo procesal alguna ni invocación de norma o jurisprudencia infringida, pero indudablemente por la vía del art. 193.c) LRJS, se hace valer que su estado residual es calificable de incapacidad permanente total para su profesión de peón albañil, lo que indudablemente remite al art. 137, apartados 1.b) y 4, de la LGSS/94.
Para valorar la posible incapacidad permanente del recurrente debemos atender, dado el carácter profesional que en nuestro derecho tiene la institución, a las limitaciones orgánicas y funcionales que conlleve el cuadro residual constatado en los hechos declarados probados, poniéndolos en relación con el contenido de su profesión habitual de peón albañil. Así, conforme al relato de hechos probados, integrado con el éxito parcial de la revisión fáctica, el actor presenta un cuadro clínico residual de 'meniscectomía parcial MIRD. Condromalacia rotuliana grado II-III. Tendinitis del popliteo derecha. Rotura en flap del cuerno posterior del merd. Discartrosis L4-L5, ya valorada en 2002, 2003 y 2008. Poliartrosis crónica. Pie cavo (HP 21.º); y unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'algias mecánicas crónicas, en tratamiento con aine tópico y en fases álgicas con analgésicos' (HP 22.º). Cuadro residual y limitaciones que debemos compartir con la sentencia de instancia no determinan un estado de IPT como el que se pretende. Sin duda, partiendo de las dolencias descritas, sobre todo las que afectan a la rodilla, el ejercicio continuado de su profesión puede ocasionarle molestias e incluso dolores, los que se relata están siendo tratados con aintiinflamatorios tópicos y solo en fases agudas analgésicos, que no se dice en el hecho probado que no estén dando resultado, lo que da idea de que tales padecimientos no le impiden trabajar con una continuidad, eficacia y rendimiento razonables, por lo que su calificación no puede ser todavía la de IPT que reclama. A ello no obsta el que en determinados períodos de exacerbación de los síntomas pueda situarse en estado de incapacidad temporal.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, la misma debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
QUINTO.- Sin costas, al no haber sido impugnado el recurso de la parte vencida -conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia en SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 (RCUD 2721/2016) y de 21 de enero de 2002 (RCUD 176/2001)- y, en cualquier caso, por gozar el recurrente legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Alberto , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla recaída en autos 729/2012 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LUIKI, S.L., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
