Sentencia SOCIAL Nº 2496/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 2496/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102406

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3417

Núm. Roj: STSJ CAT 3417/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000492
F.S.
Recurso de Suplicación: 825/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2496/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por S.P. VETERINARIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Reus de fecha 15 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 729/2017 y siendo recurrido/
a Coro , INSS y TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18-9-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda presentada a instancia de S.P. VETERINARIA S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mª Coro , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellas formulados.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. - La trabajadora Coro con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, venía prestando servicios para la empresa demandante S.P. VETERINARIA S.A., ostentando la categoría profesional de operaria de planta, con una antigüedad de fecha 04-09-2006.

La empresa tiene como actividad la fabricación de productos farmacéuticos CNAE 09 2010.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO .- La trabajadora Coro sufrió un accidente de trabajo en fecha 23-06-15 durante la manipulación de un equipo de trabajo denominado envasadora de inyectables.

La trabajadora, el día del accidente, estaba trabajando en la máquina y se percató que ésta fallaba, por lo que avisó al mecánico para solucionar la incidencia. La trabajadora se encontraba en la salida de la máquina supervisando el transporte de los viales, cuando accedió a una zona de envasado introduciendo el brazo a través de la abertura de salida de los mismos; concretamente alcanzó la parte de la estrella giratoria que va posicionando el envase por sus diferentes pasos. En ese momento su mano había alcanzado la zona de la estrella giratoria supuestamente para corregir la posición de un vial. Ésta realizó la operación automática de giro y le atrapó los dedos causándole las lesiones.

(Expediente administrativo)

TERCERO. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-03-2017, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró el recargo del 30% de las prestaciones consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora Coro en fecha 23-06-2015, siendo responsable la empresa actora.

(Expediente administrativo)

CUARTO .- Interpuesta reclamación previa por la empresa actora en fecha 10-02-2017, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-06-2017. (Expediente administrativo)

QUINTO. - La empresa demandante agotó la vía administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Coro ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus desestimó la demanda formulada por la mercantil actora, S.P. VETERINARIA S.A., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenarla al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dª Coro por el accidente sufrido el 23 de junio de 2015.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa accionante para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado de contrario por la trabajadora demandada.



SEGUNDO.- Centrándonos en el examen del motivo de revisión de hechos probados formulado por la mercantil recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' La treballadora el dia de l'accident es trobava treballant a la màquina d'envasat de injectables, al veure que es va quedar enganxada una ampolla, per intervenir el més ràpid possible va introduir la ma i se li va enganxar el guant. El lloc a on es va produir l'accident es l'obertura destinada a la sortida dels vials. Aquesta sortida es consubstancial al funcionament de la màquina. La màquina disposa d'obertures protegides per barreres inmaterials o de comportes practicables equipades amb microruptor que detenen els moviments perillosos en introduir les mans o en obrir les portes respectivament. (folio 117 expedient, Acta inspecció de Treball)'.

Lo deduce del Acta de Inspección de Trabajo y de que no conste que llamara al mecánico.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando los criterios expuestos debe concluirse que la modificación fáctica propuesta no puede prosperar por cuanto no se desprende de ningún documento el error que imputa a la Juzgadora 'a quo' y por el que pretende dar una nueva redacción al controvertido hecho probado.

Tampoco procede estimar la nueva redacción propuesta, pues la hace derivar del Informe de Inspección de Trabajo, folio 117, siendo pacífico el criterio seguido por la doctrina judicial en el sentido de que, con carácter general, el referido informe carece de eficacia revisora, máxime cuando lo que se trata de añadir es el 'informe de investigación del accidente de trabajo, elaborado por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa ', cuyo contenido reproduce el Inspector actuante y ya ha podido ser valorado por la Juzgadora 'a quo' sin que se evidencie error en su valoración. Además, la revisión propuesta omite que consta en el informe de investigación que se proponía como medida correctora 'mejorar o complementar el cerramiento por la zona de salida de los viales' y tras la visita inspectora se hace constar que 'actualmente la indicada zona consta de un panel que protege la salida de los viales y evita el acceso a la cinta transportadora en la zona de recorrido afectada por la estrella giratoria', por tanto, el estado de las cosas (máquinas) no era el mismo cuando acaeció el accidente y se investigó sobre el mismo, que cuando se efectuó la visita por la Inspección y se hizo el informe pericial, lo que se advierte en el FD3º de la sentencia recurrida.



TERCERO.- El siguiente motivo suplicatorio, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la mercantil recurrente lo dedica a denunciar la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 1/1994, vigente al tiempo del hecho causante.

Entiende, en síntesis, que la máquina donde se accidentó la trabajadora disponía de un sistema de parada de las puertas y existía un microruptor de parada de la máquina, por lo que consta que las instalaciones donde se produjo el accidente contaban con los medios de seguridad y el hecho de que se produjera alguna anomalía debido al tamaño de los viales, que no fue avisado por la trabajadora, no supone que la máquina tuviera un funcionamiento inseguro. Además, la trabajadora tenía formación y sabía que siempre que hay algún problema se ha de proceder a parar la máquina o bien con el interruptor o con las compuertas de vidrio, no obstante, la trabajadora introdujo la mano por el lugar por donde salen los viales, abertura consustancial al funcionamiento de la máquina. También alega que no se dice qué precepto ha infringido la empresa, constando en el acta de Inspección la infracción de preceptos genéricos sobre seguridad relativos a que las máquinas ha de contar con dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas, con lo que sí contaba la máquina donde se accidentó la trabajadora.

En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Precisa el artículo 123.2 que la obligación de abono del recargo recae sobre el 'empresario infractor'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Rcud: 2399/2013 recuerda la doctrina recaída sobre la materia en los siguientes términos: 'Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (...) 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores '.

' Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores '.

' Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo '.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La sentencia recurrida entiende que sí hay falta de medidas de seguridad, porque a veces las botellas quedaban enganchadas por ser los huecos de la estrella giratoria justos para el tamaño de las botellas y que, con posterioridad se hicieron modificaciones, ya que antes existía la posibilidad de que con el equipo de trabajo en funcionamiento, los trabajadores pudieran acceder a la zona de salida de los viales envasados.

Debe partirse de la normativa aplicable, concretamente, dispone el apartado 1.8. del Anexo I del RD 1215/97 que: ' Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección: a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.' Pues bien, en el supuesto de autos, consta acreditado que la trabajadora se accidentó al introducir el brazo por la abertura de salida de los viales, al percatarse de que fallaba y para tratar de corregir la posición de un vial, siendo entonces cuando la máquina realizó la operación automática de giro y le atrapó los dedos.

Por tanto, la norma que se dice infringida en el acta de Inspección no se trata de una norma genérica, sino bien concreta y de aplicación al supuesto de autos, pues se trataba de un equipo de trabajo (una máquina) que contaba con un elemento móvil que no disponía de un dispositivo que impidera el acceso del trabajador a la parte móvil o, en su caso, asegurara su detención en caso de acceso. Además, con posterioridad, consta que se ha ajustado los huecos para evitar que se queden enganchados los viales.

De modo que, el empresario no ha acreditado que adoptara todas las medidas de seguridad a su alcance para evitar el accidente y buena prueba de ello es que con posterioridad se han hecho mejoras, como pone de manifiesto la sentencia recurrida en la fundamentación al valorar el informe pericial aportado, no siendo, en todo caso, el accidente debido a un caso fortuito o culpa temeraria de la trabajadora, a lo sumo, nos encontraríamos ante un supuesto de exceso de confianza en el trabajo que no exime de responsabilidad al empresario ( artículo 96.2 LRJS y artículo 15.4 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ).



CUARTO.- En materia de costas, rige el criterio del vencimiento ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil recurrente determina la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda y la imposición de costas que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil S.P.

VETERINARIA S.A., contra la Sentencia 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Reus en autos núm. 729/2017, seguidos a instancia de la mercantil S.P. VETERINARIA S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª MARÍA Coro en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en su integridad.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir a los que se les dará el destino que corresponda y se le imponen las costas que hubiera podido causar a la parte impugnante que se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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