Sentencia SOCIAL Nº 2496/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2496/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102366

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3468

Núm. Roj: STSJ GAL 3468/2019

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000012
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000501 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000002 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Milagrosa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SYRA MARIA RIOS COSTAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leocadia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAQUEL GARIN SILVA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 501/2019 interpuesto por Dª. Milagrosa y el Instituto Nacional de la
Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 18 de septiembre de
2018 , en autos nº 2/2018, instados por Dª. Leocadia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la
Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Milagrosa , sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 4/1/2018 se presentó demanda por Dª. Leocadia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ampliada posteriormente frente a Dª. Milagrosa , sobre pensión de viudedad y, previos los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2018 , en autos nº 2/2018, estimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: 'Primero.- Dña. Leocadia , nacida el día NUM000 -1950, con DNI NUM001 , contrajo matrimonio el día 26- 10-1975 con D. Epifanio .

En fecha 22 de febrero de 1986 se dictó sentencia de separación del matrimonio por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo en el procedimiento de separación nº 498/1985, en cuyo hecho probado primero se expresa 'acreditado que el esposo demandado Sr. Epifanio ha hecho objeto de malos tratos continuos a su mujer, Dª Leocadia ...' En fecha 22 de abril de 1991 por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Vigo se dictó sentencia de divorcio por la que se acordó como medidas la contribución del padre para el levantamiento de las cargas familiares la cantidad de 32.000 pts mensuales.

Tras el divorcio Dña. Leocadia no ha vuelto a contraer matrimonio ni ha constituido pareja de hecho.

Segundo.- El día 16-07-2017 D. Epifanio falleció en estado civil de casado con Dña. Milagrosa , que es perceptora de la pensión de viudedad.

Tercero.- Solicitado por Dña. Leocadia pensión de viudedad, el día 27-09-2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión por el siguiente motivos: 'Por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 220.1 de la LGSS aprobada por R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre.

Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la D.T 13ª de la LGSS .

Por tener derecho a otra pensión pública, según lo establecido en el apartado 2 de la D.T 13ª de la LGSS '.

Cuarto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda que en materia de pensión de viudedad ha sido interpuesta por Dª. Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Milagrosa , debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de viudedad por fallecimiento de D. Epifanio , en la cuantía que legal y reglamentariamente le corresponda.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, respectivamente, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Milagrosa y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª.

Leocadia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Milagrosa , sobre pensión de viudedad, en los términos y con el alcance allí señalado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, así el Instituto Nacional de la Seguridad Social - que articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que con revocación de la sentencia, se desestime la demanda y se le absuelva de las pretensiones contenidas en la misma - como Dª. Milagrosa - que formula su recurso en atención a un único motivo, que ampara en el artículo 193.a) de la LRJS , solicitando en el suplico la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. La parte actora impugnó los respectivos recursos de la contraparte y, en relación con el de la codemandada Sra. Milagrosa , opuso, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por las razones que esgrimió y, en cuanto al fondo, solicitó la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Cumple pronunciarnos, con carácter prioritario, acerca del recurso entablado por la codemandada Sra. Milagrosa , pues de prosperar haría inútil cualquier pronunciamiento sobre el fondo y determinaría la devolución de los autos al Juzgado de referencia.

Así las cosas, cabe señalar que, en el escrito de impugnación, la demandante, aquí recurrida, Sra.

Leocadia , se opuso a la admisibilidad del recurso al considerar que no consta en autos la designación de turno de oficio a favor de la Sra. Letrada que asiste a la codemandada Dª Milagrosa , sin que haya de prosperar el citado óbice habida cuenta de que a los folios 29 y 30, obra documental, dimanante del Colexio de Avogados de Vigo que acredita la designación de la Letrada, Dª Syra María Ríos Costas, para el asesoramiento de oficio de la citada Sra. Milagrosa en el procedimiento nº 2/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, con fecha de designación de 24/7/2018.



TERCERO.- Sentado lo anterior, entrando en el análisis del recurso formulado por la codemandada Sra.

Milagrosa que, con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS , tiene por objeto 'reponer los autos al estado del momento de la infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución que provoca indefensión de esta parte', arguyendo, en esencia, que después de haber sido emplazada como parte en el procedimiento, solicitó, en tiempo y forma ante el Decanato de los Juzgados de Granada, con fecha 20/6/2018, la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado de Vigo, mientras se tramitaba su solicitud de asistencia jurídica gratuita y designación de abogado de oficio ante el Ilustre Colegio de Abogados de Vigo en aplicación del artículo 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y que el oficio del Decanato de Granada junto con el escrito de solicitud de suspensión se recibió en el Juzgado de Vigo dos días después de la celebración del juicio, concluyendo por afirmar que no pudo comparecer al acto del juicio para ejercitar su defensa y aportar las pruebas que a su derecho interesan por infracción de normas del proceso que le produjeron indefensión.



CUARTO.- Habida cuenta de que, interesada la nulidad de actuaciones, la Sala no se ve constreñida ni limitada para el examen de lo actuado, es dado dejar patente, como sustrato o base fáctica que avale la resolución, lo siguiente: *La codemandada, Dª. Milagrosa , que tiene su residencia en Cajar (Granada), fue citada y emplazada con fecha 8/5/2018 para comparecer ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en la vista oral del procedimiento sobre pensión de viudedad, instado por Dª. Leocadia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la propia Sra. Milagrosa , interesando ésta, ante el Decanato de los Juzgados de Granada, la suspensión del procedimiento mientras que tramitaba la concesión asistencia jurídica gratuita y designación de abogado de oficio ante el Ilustre Colegio de Abogados de Vigo, a cuyo efecto obra en autos el escrito pertinente que lleva fecha 20/6/2018, anterior en catorce días a la de celebración del juicio, obrando en autos un oficio del Magistrado Juez Decano de Granada, fechado en la data antes referida, dirigido al Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo para unión a los autos del escrito de referencia y comunicando, asimismo, que 'se ha solicitado petición de nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio ante el Ilustre Colegio de Abogados de Vigo', teniendo entrada en el citado Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 6/7/2018, esto es, posterior a la de celebración del juicio ante el mismo órgano jurisdiccional citado, que tuvo lugar el día 4/7/2018 sin la asistencia de Dª Milagrosa .

*La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de referencia, con fecha 31/7/2018, dictó diligencia en la que refirió literalmente: 'Por recibido el anterior oficio con escrito adjunto de Milagrosa solicitando la suspensión del curso del procedimiento, únase y espérese al dictado de la sentencia toda vez que el juicio se ha celebrado el día 4 de julio y el escrito se ha recibido el día 6 de julio, pudiendo la parte presentar el recurso pertinente una vez le sea notificada la misma'.

*Con fecha 18/9/2018 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó la sentencia , cuya parte dispositiva hemos reseñado 'ut supra', que fue recurrida por la codemandada Sra. Milagrosa y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

* El Colexio de Avogados de Vigo designó a la Letrada, Dª Syra María Ríos Costas, para el asesoramiento de oficio de la citada Sra. Milagrosa en el procedimiento nº 2/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, con fecha de designación provisional de 24/7/2018 y en fecha 17/9/2018 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Vigo, resolvió reconocer el derecho a asistencia jurídica gratuita a aquella con todas las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , abarcando todos los trámites, instancias, recursos e incidencias incluida la ejecución.

*La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 18/9/2018 , fue notificada a Dª Milagrosa con fecha 24/9/2018 y el 1/10/2018, a medio de la Sra. Letrada de oficio que se le asignó, se interpuso escrito anunciando su propósito de entablar recurso de suplicación, lo que tuvo lugar a medio de escrito de fecha 9/11/2018, en el que expuso su pretensión de que se revoque la sentencia y se devuelvan los autos al momento anterior a la celebración del juicio.



QUINTO.- Sabido es que el artículo 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , que lleva por título 'Suspensión del curso del proceso', determina en su párrafo 1 que 'la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. Ello no es óbice, sin embargo, para que pueda el Letrado de la Administración de Justicia, de oficio o a petición de las partes, decretar la suspensión del proceso hasta que la solicitud sea resuelta por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita' en aras de evitar la preclusión de trámites o la indefensión de cualquiera de las partes. En el caso de autos, como quiera que cuando se recibe el oficio, con escrito adjunto, remitido por el Decanato de Granada al Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, ya se había celebrado el juicio, no consideró la posibilidad de suspensión sino que remitió a la citada Sra. Milagrosa a la vía del recurso una vez que se le notificase la sentencia. Parece claro, por tanto, que no es imputable a la Sra. Milagrosa que hubiese transcurrido un lapso temporal de más de 15 días entre la fecha en que se dice remitido el escrito en Granada y la recepción en el Juzgado de Vigo, a lo que cabe añadir que el período transcurrido entre la fecha de citación el 8/5/2018 y la entrega del escrito en el Decanato de Granada cabe considerarlo dentro de márgenes aceptables para efectuar los trámites previos, consultas, recopilación de documentos, etc, habida cuenta, además, de que se trata de una persona que reside a considerable distancia del lugar en que radica el Juzgado que tramita el procedimiento e incluso, cabe añadir, ni siquiera tiene su domicilio en la propia capital granadina, sin soslayar que, y ello no es baladí, la solicitud de suspensión del juicio y de asistencia jurídica gratuita y abogado de oficio por la Sra. Milagrosa , tuvo lugar con antelación suficiente a la fecha de celebración del juicio.



SEXTO.- Con tales premisas, a fin de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de la codemandada Dª Milagrosa , consideramos procedente la declaración de nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio para que, citadas y emplazadas convenientemente las partes en litigio, se dicte sentencia en la instancia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, dando a las partes la posibilidad de ejercitar los medios de defensa que a bien tuvieren ejercitar y fuesen procedentes con arreglo a derecho, sin entrar a resolver el recurso formulado por el INSS, que se circunscribió al fondo del asunto litigioso.

En consecuencia,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación articulado por Dª. Milagrosa y sin entrar en el fondo del interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 18 de septiembre de 2018 , en autos nº 2/2018, instados por Dª. Leocadia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Milagrosa , sobre pensión de viudedad, declaramos la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, reponemos dichas actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a citar y emplazar a las partes litigantes para que comparezcan al acto de juicio con la posibilidad de ejercitar los medios de defensa que a bien tuvieren y fuesen procedentes con arreglo a derecho y, en su caso, dictar nueva sentencia, entrando en el fondo del asunto con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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