Sentencia SOCIAL Nº 2497/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2497/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2656/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2497/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102175

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6732

Núm. Roj: STSJ CV 6732/2017


Encabezamiento


Recurso Suplicacion 2656/2016
Recursos de Suplicación - 002656/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2497/2017
En el Recursos de Suplicación - 002656/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000773/2014, seguidos sobre
VIUDEDAD , a instancia de Benita
asistida por el letrado D. Antonio Belinchon Moreno, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
FREMAP representada por el letrado D. Esteban Bnito Bringuey Antonio , y en los que es recurrente Benita
, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Benita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61 y la empresa FRANCISCO MESADO POVEDA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Benita con D.N.I. NUM000 , solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 4-02-2014 el reconocimiento de prestación de viudedad, derivada del fallecimiento de Emiliano , y la Entidad Gestora dio traslado de dicha petición a FREMAP por entender que el trámite y resolución correspondía a dicha Mutua.

SEGUNDO.- En resolución de fecha 23-04-2014 la Mutua denegó la prestación solicitada, considerando que, al indicar la demandante en la solicitud que la relación que le unía con el causante era la de pareja de hecho, no se acreditaba la misma según la redacción dada al art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, denegando igualmente el auxilio por defunción solicitado.

TERCERO.- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 28-05-2014, que fue expresamente desestimada en fecha 2-06-2014.

CUARTO.- El causante Emiliano con DNI NUM001 , de estado civil soltero, falleció en fecha 22 de enero de 2014.

QUINTO.- En fecha 17-12-2013 durante la realización de su actividad laboral en la empresa FRANCISCO MESADO POVEDA el causante sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual se produjo su fallecimiento.

SEXTO.- La empresa FRANCISCO MESADO POVEDA tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. SEPTIMO.- La actora, de estado civil divorciada, ha venido conviviendo junto con Emiliano en el domicilio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , al menos desde el 1-11-2001, donde ambos figuraban empadronados. OCTAVO.- La demandante percibió RAI en el periodo 25-04-2013 a 24-03-2014. NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende al importe anual de 8.758,36 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha sido controvertido en el acto del juicio.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benita siendo impugnada por la representación letrada de MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad, formula recurso de suplicación la citada parte al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , con denuncia de la infracción del art. 174.3 de la LGSS en redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, en relación con el art. 14 de la CE . Alega la recurrente que la demandante acredita los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad ya que, si bien no se inscribieron los convivientes en el registro de parejas de hecho, si cumplen con la exigencia alternativa de 'la constitución de pareja de hecho en documento público', concepto este último que comprende el padrón municipal. Por ello y porque no se puede entender que la voluntad legislativa sea establecer un nuevo rito matrimonial, ya que la pareja de hecho se constituye fácticamente por un hecho continuo, la pensión solicitada debe concederse.

Del inmodificado relato fáctico y por lo que ahora nos interesa resulta que la actora, de estado civil divorciada, había venido conviviendo, de forma estable e ininterrumpida, junto a Emiliano , de estado civil soltero, en el domicilio sito en Valencia CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , al menos desde el 1-11-2001, donde ambos figuraban empadronados. No consta la inscripción como pareja de hecho en el Registro correspondiente o en la forma establecida en el art. 174 de la LGSS . La Mutua denegó la prestación de viudedad solicitada considerando que la relación que unía a la actora con el causante era la de pareja de hecho y no se acreditaba la misma según el art. 174 de la LGSS .



SEGUNDO .-Expuesto lo anterior, debemos indicar que la literalidad del art. 174.3 LGSS es clara cuando dispone lo siguiente: 'A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.

Así pues, el art. 174.3 de la LGSS conceptúa lo que es pareja de hecho: la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes (en sustancia), no tengan vínculo matrimonial con otra persona, pareja que debe acreditar una convivencia estable y notoria, convivencia 'more uxorio' no inferior a cinco años que, tras las sentencias del TS de 25 de mayo , 24 de junio , 6 de julio y 14 de septiembre de 2010 , en interpretación de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS , debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento.

Pero además, se requiere expresamente que la condición de pareja de hecho se acredite por medio de la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Incluso la ley establece requisitos adicionales que deben concurrir en el registro o el documento público (existencia con una antelación superior a dos años al momento del fallecimiento). La norma no solamente está indicando que dicha convivencia sea estable y notoria (lo que en el caso que nos ocupa no se discute), sino que se pruebe merced la inscripción en los registros públicos ad hoc, o documento público. Para la obtención de la prestación pretendida por la actora, no basta acreditar que la convivencia con el causante reúne las notas fijadas en el párrafo cuarto precedentemente reproducido, sino que se tiene que probar, también, que se reúne la condición de pareja de hecho y demostrar su existencia en los términos fijados en la normativa que sea de aplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4795/2010), Recurso: 3715/2009 al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS , indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.' Lo anteriormente expuesto significa que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho». Las sentencias del TS dictadas este año (23 de febrero-rec. 3271/2014 , 26 de marzo de -rec. 3151/2014 -, 30 de marzo -rec. 2689/2014 - 19 de abril -rec. 2825/2014 -, 11 de mayo -rec. 2585/2014 - 1 de junio -rec. 207/2015 -, 20 de julio -rec. 2988/2014 o 21 de julio - rec.2713/2014 -) que ratifican doctrina anterior y refieren la última doctrina del Tribunal Constitucional, vienen manteniendo que el requisito cuestionado es exigible 'ad solemnitatem'. Véase asimismo la STS de 16-12-2015 .

La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a desestimar la pretensión ejercitada, tal y como ha efectuado la sentencia del Juzgado. En definitiva, la demanda no puede ser acogida al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo, por lo que procederá confirmar la decisión que adopta la sentencia de instancia, recordando que en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, rige el más estrictito principio de legalidad, de modo que se han de reunir todos o cada uno de los requisitos previstos en la norma para el acceso a las prestaciones, por seguridad jurídica y precisamente en aplicación de un principio de solidaridad e igualdad.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 17 de marzo de 2016 ; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2656 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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