Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2497/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102394
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16137
Núm. Roj: STSJ AND 16137:2019
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2497/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 332/2019, interpuesto por D. Serafin, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 7 de noviembre de 2018, en Autos núm. 135/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Serafin, en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa AGRÍCOLA DE HIDALGO S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, por la que: 'D esestimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa AGRÍCOLA DE HIDALGO S.A., se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- El actor D. Serafin, nacido el NUM000 de 1958, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General (Sistema Especial Agrario), siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, tras haber estado en situación de incapacidad temporal desde el 18 de marzo de 1997, por Resolución de 20 de abril de 1998 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén, tras informe propuesta del E.V.I. de 23 de febrero de 1998 (folio 82), que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo abdominal cerrado con rotura esplénica, pancreática y hepática; y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba: 'aparato digestivo'.
El actor sufrió accidente de trabajo el 18 de marzo de 1997, cuando ayudándole al tractorista a enganchar un portaaperos tropezó, volcando el apero encima del vientre del trabajador, que sufrió traumatismo abdominal (folio 88).
III.- Iniciado expediente de revisión a instancia del actor, al nº NUM004, se dictó resolución por el INSS el 10 de diciembre de 2010 (folio 90 vto.), declarando que el actor estaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente total reconocido en su día, tras informe propuesta del E.V.I. de 25 de noviembre de 2010 (folio 106 Vto), que propuso NO MODIFICAR el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo abdominal cerrado con rotura esplénica, pancreática y hepática, discopatía degenerativa con protusiones discales lumbares y diámetro del canal medular normal.
Mediante resolución de 3 de septiembre de 2013 se incrementó la pensión del actor en un 20 % (folio 123).
IV.- Iniciado de nuevo expediente a instancia del actor, al nº NUM003, se dictó resolución por el INSS el 5 de diciembre de 2014 (folio 137 Vto), declarando que el actor estaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente total reconocido en su día, tras informe propuesta del E.V.I. de 13 de noviembre de 2014 (folio 147), que propuso NO MODIFICAR el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo abdominal cerrado con rotura esplénica, pancreática y hepática, discopatía degenerativa con protusiones discales lumbares y diámetro del canal medular normal, escoliosis y osteartrosis lumbar.
V.- Vuelto a iniciar expediente de revisión a instancia del actor, al nº NUM005, se dictó resolución por el INSS el 12 de diciembre de 2017 (folio 179 vto y 180), declarando que el actor estaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente total reconocido en su día, tras informe propuesta del E.V.I. de 1 de diciembre de 2017 (folio 160 Vto), que propuso NO MODIFICAR el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo abdominal cerrado con rotura esplénica, pancreática y hepática, discopatía degenerativa con protusiones discales lumbares desde L1 a S1 y afectación formainal bilateral, escoliosis y osteartrosis lumbar. Manifestaba no constituir las nuevas dolencias agravación propiamente dicha de las secuelas de accidente de trabajo, si bien dichas nuevas dolencias, por enfermedad común, le suponen la calificación de inválido permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón.
VI.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 23 de enero de 2018, solicitando se le concediese una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 22 de febrero de 2018.
VII.- Por el Dr. D. Diego, que examinó al actor el 21 de abril de 2017, emitió informe en el siguiente sentido (folios 159 y 160):
'ANAMNESIS:
Refiere molestias en abdomen y desde el accidente, en relación sobre todo con las comidas. Además y desde hace tiempo dolor en la espalda, señalándose zona lumbar derecha, que se incrementa con la permanencia en bipedestación.
Refiere que va a solicitar revisión de grado por su dolencia de espalda, que entiende independiente de su proceso abdominal.
ANTECEDENTES PERSONALES:
DM tipo II secundaria a pancreatectomía traumática, HTA, hiperuricemia, dislipemia, signos degenerativos en cara anterior C5 a C7 y pinzamientos en cara posterior C3 a C7, escoliosis, espondiloartrosis lumbar, protusiones L2 a S1 generalizadas (destacando en RNM protusión disco osteofitaria posterior a nivel significativos clínico-funcionales en relación con las secuelas ya valoradas y derivadas del accidente sufrido el 18/03/1997, y que justifiquen una modificación de la situación clínica laboral del trabajador.
Independientemente de esto, el paciente presenta patología degenerativa y concurrente que afecta a la columna lumbar (ya valorada por EVI en la última revisión del grado en 2014), pero que no tiene relación con el accidente referido.'
VIII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo correspondiente al actor es de 596,14 € al mes.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Serafin, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Letrado de la Admón. de la Seguridad Social. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, peón agrícola de profesión nacido el NUM000 de 1958, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a virtud de resolución de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 1998.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 7 de noviembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado séptimo con el añadido del siguiente inciso: 'Según informe médico emitido por el Dr. D. Gaspar, especialidad de traumatología del Hospital Alto Guadalquivir de Andújar en fecha 9 de mayo de 2017, el actor presenta escoliosis lumbar y lumbalgia mecánica, con empeoramiento progresivo dada la cronicidad del proceso de escoliosis, debiendo evitar estar largos periodos de tiempo en bipedestación y esfuerzos de coger peso y flexionar región lumbar y usar faja lumbar'.
Debe rechazarse la modificación propuesta, puesto que no recoge elementos detallados de las lesiones anatómicas traumatológicas que pudieran determinarse como causantes de la situación que se describe, teniendo además un carácter meramente valorativo de la situación de limitación física del trabajador, que debe ser excluido del relato de hechos probados de la sentencia.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194.5 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que se habría producido una agravación de las lesiones inicialmente derivadas del accidente de trabajo, mientras que habrían aumentado además las limitaciones derivadas del padecimiento de enfermedad común. Tras realizar una exposición detallada de las lesiones que considera apreciables, acaba por poner de relieve que el trabajador debería ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la consideración conjunto de contingencias, teniendo en cuenta que la situación de incapacidad permanente total sería derivada de accidente de trabajo mientras que las nuevas dolencias lo serían de enfermedad común. Subsidiariamente y en su caso, solicita que la incapacidad permanente absoluta reclamada, se considere derivada de enfermedad común.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debe establecerse que el trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 18 de marzo de 1997, habiéndosele apreciado finalmente las lesiones de secuelas de traumatismo abdominal cerrado con rotura esplénica, pancreática y hepática.
Iniciado un último proceso de revisión del grado de incapacidad permanente, dicha petición fue desestimada por resolución de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2017. Las lesiones apreciadas fueron las de secuelas de traumatismo abdominal cerrado con rotura esplénica, pancreática y hepática. Discopatía degenerativa con protrusiones discales lumbares desde L5 a S1 y afectación foraminal bilateral. Escoliosis. Osteoartrosis lumbar. Se le consideraba limitado para la realización de sobrecargas de columna lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, así como para la realización de movimientos forzados y mantenidos de la columna lumbar.
No se considera que puede apreciarse la existencia de una diferencia sustancial entre los padecimientos apreciados al trabajador en el momento inicial del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y aquél en el que se procedió a la revisión de su estado. Dichas lesiones se centran básicamente en la concurrencia de lesiones digestivas de origen traumático derivadas de traumatismo abdominal que anteriormente se enumeraron, las cuales aparecen controladas en la actualidad o al menos sin sufrir empeoramiento progresivo alguno que pueda extraerse de lo actuado. Bien es cierto que por otra parte concurran diversos padecimientos de tipo óseo con protrusiones discales lumbares en la zona lumbosacra, así como escoliosis y osteoartrosis lumbar que no vienen incidir sino en la misma situación de limitación para la realización de movimientos de sobrecarga de la columna lumbar, de bipedestación o de deambulación prolongadas, así como para la realización de movimientos forzados o mantenidos de la columna lumbar.
No puede considerarse en esta situación que se haya producido una agravación trascendente a los efectos de la modificación del grado de incapacidad inicial, puesto que si bien es cierto que han aparecido lesiones degenerativas óseas con posterioridad al accidente de trabajo -cuya existencia viene determinándose al menos desde el año 2010 en el que se procedió a una revisión previa-, las mismas no vienen a modificar sustancialmente la situación de sus limitaciones laborales de forma sustancial. El recurrente por su parte, viene a basar sus argumentaciones en la alegación de diversas circunstancias de salud que no han tenido acceso total al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no pudiendo sino partirse de los reflejados anteriormente.
No caben por ello sino desestimar el motivo del recurso, y confirmar la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 7 de noviembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 275, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Agrícola de Hidalgo SA', en reclamación de derechos de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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