Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2497/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101843
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6830
Núm. Roj: STSJ CV 6830/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2284/18
Recurso de Suplicación 002284/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D/Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002497/2019
En el Recurso de Suplicación 002284/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000501/2017,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Plácido asistido por el letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente Plácido , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARIA ISABEL SAIZ
ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Plácido contra el INSS-TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Plácido , nacido el día NUM000 -1969 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de electricista operador de telecomunicaciones (no controvertido y documental de la parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 25-01-2017 dicta resolución el INSS denegando la incapacidad al actor al no presentar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.En propuesta del EVI de 29- 12-2016 se indica lo siguiente: Cuadro clínico residual: trastorno depresivo mayor crónico, secuelas de lesión en muñeca izquierda, parestesias en palma de la mano izquierda hasta el tercer dedo de la mano izquierda. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: psíquicas-anímicas de cuantía moderada en relación con factores estresores variable (dificultad de relación social, insomnio que precisa de tratamiento).Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: discapacidad para actividades de altas exigencias físicas, atención y concentración ,acaba de encontrar trabajo con dudas sobre si le durará pero quiere intentarlo.(expediente administrativo).
TERCERO.- El actor en fecha 25 de junio de 2011 realizó intento de autolisis seccionando con arma blanca la muñeca izquierda, tórax e intestino delgado por lo que fue asistido e intervenido en el Hospital General permaneciendo en UCI 5 días y siendo intervenido el 5-07-2011 suturando los tendones de la muñeca izquierda y el nervio cubital de esa muñeca. El actor fue dado de alta tras dos años y medio de rehabilitación.El actor se encuentra desde el año 2011 en tratamiento y seguimiento en la USM del Hospital General de Castellón por trastorno depresión mayor y trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides constando conductas de aislamiento social, anhedonia, tristeza, insomnio medio y rumiaciones autolíticas actualmente en tratamiento farmacológico con Noctamid y Rexer. (Informe pericial del Dr. Tomás e informe del psiquiatra Dr. Víctor ).
CUARTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 1.418,02 euros mensuales y la fecha de efectos sería de 29-12-2016. (no controvertido).
QUINTO.- Consta agotada la vía previa.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Plácido sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Plácido interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual y derivada de contingencia común.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda reconociendo al actor la incapacidad permanente parcial solicitada.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados, interesando la modificación del hecho probado tercero a la vista de la prueba testifical y pericial practicada proponiéndose la adición de un párrafo a tal hecho probado, con el siguiente tenor literal: ' El trabajo de electricista es un trabajo de riesgo para el actor por la patología que tiene y tiene dificultades importantes para hacer ese trabajo.' El hecho probado tercero se funda en el informe pericial e informe de psiquiatra aportado, y a la vista de los mismos se reflejan las secuelas psíquicas del actor, pero lo que quiere adicionar la parte recurrente es una apreciación subjetiva del perito y un concepto predeterminante del fallo que es impropio de tales informes y de su reflejo en el relato fáctico.
La pericial practicada es de naturaleza médica y no está destinada a valorar el trabajo y requerimientos de la profesión del actor, por lo que únicamente pueden reflejarse las conclusiones de tipo médico, relacionadas con la ciencia del perito, que se hacen constar en el informe y no la opinión personal de tal perito que es lo que en realidad trata la parte recurrente de que se haga constar en el relato fáctico. No podemos por ello acceder a la adición interesada.
TERCERO.- Se formula un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 194-1 a) por inaplicación y apartado 2 LGSS por interpretación errónea, el artículo 11-2 de la OM de 15 de abril de 1969 y la inaplicación de la Jurisprudencia recogida en las Sentencias que enuncia en el escrito de recurso y considerando que las lesiones y secuelas del actor dada la extensión y gravedad de las mismas le ocasionan una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para la profesión de electricista operador de telecomunicaciones, pues es de general conocimiento que tal actividad exige concentración máxima, precisión, atención total y bimanualidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Entre los grados de la incapacidad permanente se incluye en el artículo 194 LGSS con la redacción dada al mismo por la DT 26, el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
En el presente caso, se declara probado que el actor es electricista operador de telecomunicaciones y aunque hubiera sido deseable que se hubiera aportado prueba acerca de las tareas propias de tal profesión habitual, sólo teniendo en cuenta la guía de valoración profesional del INSS del 2014, y en concreto el epígrafe 7533 al entender que sería de aplicación a la profesión del actor, advertimos como su actividad laboral exige una alta precisión y concentración, tiene importancia la utilización de las manos y además exige el manejo de equipos eléctricos y elementos punzantes y cortantes y además dada el área de trabajo referida a las telecomunicaciones, se incluyen en tales actividades los trabajos en alturas y subterráneos. Poniendo en relación tales requerimientos con las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el mismo respecto de las cuales el propio EVI destaca la discapacidad para tareas de altas exigencias físicas, atención y concentración debido al trastorno depresivo mayor crónico que padece y al tratamiento médico que precisa para controlar el mismo, con secuelas también de parestesias en la mano izquierda, tales limitaciones y discapacidad que presenta, suponen desde luego una mayor penosidad y sufrimiento y una disminución en su rendimiento habitual superior al 33% a la hora de realizar los trabajos propios de su profesión habitual que justifica la petición formulada de incapacidad permanente parcial interesada, y ello pese al intento del actor de incorporarse al mundo laboral constando que ha encontrado un trabajo. Debemos por ello estimar el recurso formulado y reconocer al actor la prestación de incapacidad permanente parcial interesada, con arreglo a la base reguladora fijada en la Sentencia recurrida de 1.418,02 euros mensuales.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de fecha doce de abril del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón en autos 501/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda y declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de Electricista operador de telecomunicaciones, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.418,02 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2284 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

