Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2498/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2498/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101933
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6920
Núm. Roj: STSJ CV 6920/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2325/18
Recurso de Suplicación 002325/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensiópn Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002498/2019
En el Recurso de Suplicación 002325/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-05-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000582/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª Florencia , asistida del Letrado Dª Isabel Mª Vázquez Fuentes, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Florencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora (700,74€) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con efectos de 6-4-2016.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª.
Florencia , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1953, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como peluquera.-
SEGUNDO.- Por resolución del INSS se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.- Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.-
TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: artrosis C3-C4, C5-C6, C6-C7; artrosis lumbar en L4-L5, estenosis de canal lumbar; fibromialgia. -Tratamiento: analgésicos, faja semirígida.- A la exploración: RMN: C3-C4 cambios uncartrosis vertebral que condicionan estenosis moderada de los forámenes bilaterales de predominio izquierdo y en C5-C6 y C6-C7: estenosis moderada del canal vertebral y moderada-severa de los forámenes neurales, aparentemente sin compromiso medular radicular. A nivel lumbar, cambios degenerativos facetarios L4-L5 que condicionan estenosis moderada-severa del canal vertebral y de los forámenes neurales, aparentemente sin compromiso sobre las raíces nerviosas; maniobras de elongación radicular positivas asociadas a rigidez y dolor muscular; tono muscular conservado.- Como limitaciones orgánicas y funcionales: cervicobraquialgia y lumbalgia de larga evolución .-
CUARTO.- La base reguladora asciende a 700,74€para la incapacidad permanente total y de 893,10€ para la incapacidad permanente parcial.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Florencia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera autónoma o bien con carácter subsidiario en situación de incapacidad permanente parcial.
La sentencia de instancia estima la petición principal de la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pronunciamiento frente al que se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. La actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la Entidad Gestora formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 194 LGSS en relación con el artículo 193-1 del mismo cuerpo legal y considerando que la actora no reúne los requisitos para ser acreedora de la incapacidad permanente total reconocida en la Sentencia recurrida.
De los preceptos invocados y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, tres son, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. Por su parte, entre los grados de la incapacidad permanente se incluye el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Pues bien, en el caso de autos la actora presenta el cuadro clínico objetivado y recogido en el hecho probado tercero que no ha sido revisado, y con arreglo al mismo, las dolencias que padece la actora son 'artrosis C3-C4, C5-C6, C6-C7, artrosis lumbar L4-L5, estenosis de canal lumbar, fibromialgia. Tratamiento: analgésicos, faja semirígida. A al exploración: RNM: C3-C4 cambios uncartrosis vertebral que condicionan estenosis moderada de los forámenes bilaterales de predominio izquierdo y en C5-C6 y C6-C7 estenosis moderada de canal vertebral y moderada-severa de los forámenes neurales, aparentemente sin compromiso medular radicular. A nivel lumbar, cambios degenerativos facetarios L4-L5 que condicionan estenosis moderada- severa de canal vertebral y de los forámenes neurales, aparentemente sin compromiso sobre las raíces nerviosas; maniobras de elongación radicular positivas asociadas a rigidez y dolor muscular, tono muscular conservado. Como limitaciones orgánicas y funcionales: cervicobraquialgia y lumbalgia de larga evolución'. A la vista de tal cuadro clínico, la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, estimamos es ajustada a derecho, pues como indica la Sentencia recurrida, la patología que presenta a nivel de columna cervical y lumbar con estenosis moderada-severa del canal vertebral, limita a la demandante para la realización de actividades que impliquen sobrecargas de columna y como la actividad de la actora como peluquera exige para durante la práctica totalidad de la jornada y desde luego para la realización de las tareas fundamentales, importantes requerimientos de bipedestación prolongada que suponen una sobrecarga importante de la columna lumbar, no va a poder desarrollar la demandante las tareas fundamentales de su profesión habitual en las condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad que se vienen exigiendo por la Jurisprudencia y procede por ello la declaración en situación de incapacidad permanente total. Como indica la Sentencia recurrida el propio Informe médico de síntesis señala que su patología le puede provocar un cuadro de claudicación y que la propia Guía de valoración del INSS valora los requerimientos de columna cervical y dorsolumbar en 3/4 para la profesión de peluquera, y además frente a las afirmaciones de la Entidad Gestora señalando que no existe compromiso radicular, señalar que lo que indica la RNM es ' aparentemente sin compromiso radicular', pues sin embargo las maniobras de elongación radicular son positivas asociadas a rigidez y dolor muscular, de manera que la clínica que presenta sí revelaría afectación radicular. En cuanto a la condición de la trabajadora de autónoma, ello no impide que deba declararse su incapacidad para el trabajo habitual dadas las características en que se desarrolla el mismo con importante sobrecarga de columna lumbar y cervical y posturas forzadas durante toda la jornada.
Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida, sin costas dada la condición de la Entidad recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha tres de mayo del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia en autos 582/2016 seguidos a instancias de Dª Florencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar la Sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2325 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

