Sentencia SOCIAL Nº 2499/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2499/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2853/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2499/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102086

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4799

Núm. Roj: STSJ CV 4799/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2853/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002853/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002499/2020
En el recurso de suplicación 002853/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 04/07/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000661/2018, seguidos sobre
invalidez - grado, a instancia de Dª. Sandra , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Sandra , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Sandra , nacida el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de la industria cerámica.

SEGUNDO.- La demandante prestaba sus servicios para la empresa Baldocer SA, con la categoría de peón, hasta que el 14 de diciembre de 2.008 causó baja. El 16 de julio de 2.009 extinguió la prestación por desempleo, habiendo percibido el subsidio por desempleo hasta su extinción el 24 de julio de 2014.

TERCERO.- Por el INSS se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, a instancias de la demandante, sin previa situación de incapacidad temporal, con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 3 de abril de 2018 en el que se establece como cuadro clínico residual '...Discectomía C5-C6 y colocación dispositivo el 11/05/2017 con clínica ansioso depresiva de larga evolución, Clínica de somatización y dolor generalizado...'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... Capacidad laboral afectada en grado moderado. Las dificultades y síntomas están en estos momentos presente generando una descompensación funcional...' El Director Provincial del INSS de Castellón el 17 de abril de 2018 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 11 de junio de 2.2018 que fue desestimada por resolución de 21 de junio de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.

QUINTO.- El 29 de agosto de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.

SEXTO.- La demandante presenta discectomía con espaciador cervical, en contexto de antecedentes por fibromialgia y patología ansioso-depresiva con amplia somatización. Tales dolencias le impiden para la ejecución de actividades que impliquen manejo de cargas, en general posturas forzadas e incómodas mantenidas de cintura escapular. SEPTIMO.- La actividad de un operario de línea de producción de la industria cerámica requiere bipedestación continuada durante toda la jornada laboral, así como constante deambulación por la línea de producción, e incluso ocasionalmente subir o bajar escaleras para desplazarse por la misma. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 499,53 euros con fecha de efectos económicos de 3 de abril de 2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Sandra .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón de la Plana que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común, interpone recurso de suplicación la representación técnica de la demandante a través de un único motivo que se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que no ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción de los artículos 137. 3 y 4 y 136 y 139.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Ley de 20-6-1992, así como la doctrina existente en la materia referente al grado de incapacidades ( STS de fecha 12- 06-1986 y de 24-07-1986).

Pese a que la norma aplicable a las pretensiones ejercitadas es el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al ser la que estaba vigente en la fecha del hecho causante, dicha circunstancia no impide entrar en el conocimiento de la censura jurídica deducida por la representación de la recurrente, habida cuenta que el contenido de los preceptos cuya infracción se denuncia es igual al de los artículos 193 y 194 del la Ley General de la Seguridad Social del año 2015, el último según la redacción dada por la disposición transitoria 26ª, por lo que las infracciones se han de entender referidas a estos últimos preceptos.

Aduce la recurrente que el informe de valoración médica emitido el 28-3-18 señala en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales de la actora que la misma posee una 'capacidad laboral afectada en grado moderado, con dificultades y síntomas que generan descompensación funcional.' Y que en dicho informe no se recogen todas las dolencias que sufre la demandante y que se reseñan en el informe pericial aportado por dicha parte, por lo que teniendo en cuenta todas las patologías de la parte actora la misma es tributaria de la incapacidad permanente total ya que aunque su profesión habitual no exija la realización de máximos esfuerzos, requiere además de bipedestación y deambulación prolongada así como ocasionalmente subir y bajar escaleras, la manipulación manual de carga y posturas forzadas al movilizar pesos durante los atascos de las líneas, careciendo de relevancia que la actora no haya causado baja por incapacidad temporal desde que cesó su relación laboral con la empresa Baldocer S.A. el 14-12-08 ya que la misma ha necesitado asistencia sanitaria por dichas dolencias y también ha recibido tratamiento médico. Subsidiariamente solicita que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ya que, en todo caso, las dolencias que padece la actora le hacen desarrollar las tareas de su profesión habitual con una mayor penosidad y dificultad, influyendo en su capacidad de rendimiento con una limitación no inferior al 33 por 100 de su capacidad para el ejercicio de su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el art. 193 de la LGSS, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la sentencia impugnada, puesto en entredicho, se halla o no ajustado a derecho y para ello, como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 1743-2011 debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4, de la LGSS, actualmente art. 194.4 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impide poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal ( art. 137.3, de la LGSS, actualmente art. 194.3 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015).' En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que esta Sala está vinculada, se desprende que la demandante que nació el 5-9- 1966, presenta discectomía, con espaciador cervical, en contexto de antecedentes por fibromialgia y patología ansioso-depresiva con amplia somatización. Dichas dolencias le impiden para el ejercicio de actividades que impliquen manejo de cargas, en general posturas forzadas e incómodas mantenidas de cintura escapular. La actora es peón de industria cerámica (operario de línea de producción), y dicha profesión requiere bipedestación continuada durante toda la jornada laboral, así como constante deambulación por la línea de producción e incluso ocasionalmente subir y bajar escaleras.

De los datos expuestos no se desprende que la actora esté incapacitada para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual que es la de peón de industria cerámica ya que los requerimientos de la misma no implican carga de pesos ni la adopción de posturas forzadas e incómodas mantenidas a nivel de cintura escapular. No consta que la actora tenga limitación alguna para la bipedestación estática o dinámica ni para bajar y subir escaleras que son las principales exigencias físicas de su profesión habitual por lo que al no incidir de forma relevante las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus dolencias en los principales requerimientos físicos de su profesión habitual tampoco se evidencia un menoscabo en su rendimiento profesional no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal por lo que la misma no es tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 4 de julio de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

No hay costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2853 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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