Última revisión
04/04/2002
Sentencia Social Nº 25/2002, Audiencia Nacional, Rec 191/2001 de 04 de Abril de 2002
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 25/2002
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00191/2001seguido por demanda de USOcontra ENTE PUBLICO RTVE,
TELEVISION ESPAÑOLA SA,RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA,UGT, CCOO,APLI,CSI-CESIF, CTE GRAL INTERCENTROS RTVE,Y CTES INTERCENTROS RTVE,TVE SA NI DE RADIO N. DE ESPAÑA SA.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 30 de noviembre de 2001 se presentó demanda por USO contra ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA SA,RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA,UGT, CCOO,APLI,CSI-CESIF, CTE GRAL INTERCENTROS RTVE,Y CTES INTERCENTROS RTVE,TVE SA NI DE RADIO N. DE ESPAÑA SA. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de marzo de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de las plantillas que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo, repartidos en todo el territorio de España y pertenecientes a las empresas demandadas: Ente Público RTVE, Televisión Española S.A. y Radio Nacional de España, S.A, con un total, aproximado a los 9000 trabajadores.
SEGUNDO.- Que con posterioridad a las Elecciones Sindicales de 1999, la representación de este carácter en la parte demandada era, de un total de 281 Delegados elegidos, 48 para APLI, 106 para CC.OO, 8 para CSI-CSIF, 89 para UGT, 9 para USO, 8 para UTC, 2 para CIG, 2 para CGT, 2 para IC, 3 para SPC y 3 para Independientes.
TERCERO.- Que con fecha 21 de noviembre de 2001, recibida por RTVE el mismo día, USO la dirigió la comunicación que, a continuación, literalmente se transcribe
Madrid, 21 de noviembre
Este Sindicato ha tenido conocimiento de que el pasado día l6 del presente mes y año, se procedió a convocar una reunión con la finalidad de constituir la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo de RTVE. A dicha reunión no ha sido convocada Unión Sindical Obrera, a pesar, de ostentar la representatividad suficiente para formar parte en la misma. Representatividad que tiene acreditada oficialmente tanto, por la empresa, como por el Ministerio de Trabajo (Documentos n01)..
Esta organización sindical ya solicitó formar parte de la Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo de RTVE , acudiendo a la vía judicial y viéndose obligada a solicitar el Archivo Provisional en la Audiencia Nacional como consecuencia de la disolución de dicha Comisión. Existiendo el mismo conflicto con respecto a la constitución de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo de RTVE , USO solicita ser convocado a la misma dado la representatividad que tiene en la citada empresa y en base al criterio de proporcionalidad recogido tanto, a nivel legal, como jurisprudencial".
Asimismo, le recuerdo las competencias del Comité General Interccntros como determina el vigente Convenio Colectivo para RTVE en su apartado K.3.b. 1) del artículo 104 que dice: "Comunicar la composición de la representación del personal en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y en el Comité General de Salud y Seguridad Laboral , así como en los órganos de representación y participación de ámbito estatal para el Grupo RTVE, en los términos que se dispongan legal o convencionalmente para tales casos".
Por todo lo cual, exigimos ser parte en la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo y de todas aquellas otras comisiones de carácter estatal que emanan de dicho Comité General Intercentros a todos los efectos.
Lorenzo Secretario General USO-RTVF
CUARTO.- Que con fecha 19 de noviembre de 2001, El Comité General Intercentros de RTVE, dirigió a USO, que la recibió el siguiente día, la comunicación que, a continuación, se transcribe literalmente: Madrid 19 de Noviembre ~e 2001
D. Jose Manuel Director Gerente Grupo RTVE
Por la presente le comunico que en la pasada reunión de este Comité de fecha 7 del corriente se ha tomado entre otros, el siguiente acuerdo:
Aprobar con el fin de no demorar las negociaciones del XVI Convenio Colectivo la composición de la MESA NEGOCIADORA DEL XVI CONVENIO COLECTVO DE RTVE Y SUS SOCIEDADES , de forma cautelar y provisional, solo con 11 de sus 12 miembros y la siguiente composición:
Cinco Miembros CCOO Cuatro Miembros UGT Dos Miembros APLI
Designado en una próxima reunión la totalidad de sus miembros. Sin mas sobre el particular, le saluda atentamente
Jesús Carlos Secretario Comité General Intercentros
QUINTO.- Que en procedimiento 120/2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia nº 46/2001, de 23 de abril de 2001 , pendiente de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, entre las mismas partes, excepto los Comités Intercentros y en la que se postula: "la declaración de nulidad de la actual composición del Comité Intercentros del Ente Público RTVE, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España S.A. y el derecho de la Unión Sindical Obrera (USO) a tener un representante en el citado Comité General Intercentros........que USO y UTC, no presentaron candidatura conjunta para las elecciones sindicales en aquellas empresas el 1-3-1999, en las que USO obtuvo un total de nueve representantes y UTC, 8, y con los resultados electorales globales de esa fecha, se constituyó el Comité Intercentros" sin tener en cuenta la fusión, posterior a las elecciones, de USO y UTC y cuya admisión tendría por efecto el reconocer un puesto a USO y suprimir el representante que correspondió a CSI-CSIF.
SEXTO.- Que por Resolución de fecha 15 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 156, de 30 de junio de 2000, de los Acuerdos alcanzados en la negociación del XIV Convenio Colectivo de la empresa demandada y sus Sociedades Estatales, también demandadas, suscritos por sus representantes y los del Comité Intercentros, el día 24 de febrero de 2000.Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que dando cumplimiento a lo que ordena el artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento Laboral se declaran probados los hechos que anteceden y con base en el estudio ponderado y conjunto, llevado a cabo por la Sala, respecto del total de la prueba documental practicada en autos, corroborada, en lo fundamental, por la conformidad de las partes, estableciendo en ello la base fáctica del fallo que en la presente sentencia se dicte por la Sala.
SEGUNDO.- Que alegada en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender la parte demandada que lo que se pretende es impugnar el Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales entre las partes, debe decaer dicha pretensión, cuando lo que en autos se intenta, no es el dejar sin efecto norma alguna de las colectivamente pactadas, (y, en especial las que regulan "la composición de la representación del personal en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo...." a la que se refiere el apartado k.3.b.1 de los Acuerdos alcanzados en la negociación del XIV Convenio Colectivo de la demandada , al regular la composición y fundamento del Comité Intercentros), sinó la interpretación del precepto de referencia sobre cuyo contenido y alcance discrepan las partes, en cuanto se tenga en cuenta, o no, la fusión sindical entre USO y UTC, llevada a cabo con posterioridad al período electoral, tanto para computar la suma de resultados de las dos organizaciones sindicales fusionadas en la participación en el Comité Intercentros, (Hecho quinto probado de la presente), como en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.
TERCERO.- Que, en cambio y a la vista de lo que se expone en el fundamente jurídico anterior, sí debe alcanzar éxito la alegación de litispendencia que, támbien se formula por la parte demandada y sin más que tener en cuenta que, examinada la misma, debe ser estimada porque, como ya tiene declarado esta Sala , es evidente que entre esta sentencia y la anteriormente dictada, (Hecho Probado Quinto de la presente), concurren las identidades de personas, cosas y causas, a las que se refiere el artículo 1252 del Código Civil para la cosa juzgada, aplicables, igualmente a la litispendencia y conforme al sentido amplio con que se entienden ambas en el procedimiento laboral, debido al principio tuitivo que informa su regulación, con la consecuencia de que proceda estimar que concurre la litispendencia, alegada en juicio, con la finalidad de evitar la existencia de resoluciones contradictorias en el tema cuestionado y en beneficio de la seguridad jurídica que deben custodiar los Tribunales de cualquier orden, según se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , en cuanto declara que como ha entendido aquella Sala, en sentencias de 4 de Febrero de 1988 y 31 de Enero de 1983, citadas por la de contraste de 15 de Abril de 1992 , no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende, si se accede a conocer de nuevo; porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho "non bis in ídem", pues para que surta efecto jurídico lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio rei judicata" y, asímismo, conforme a lo que se manifiesta en la del mismo Tribunal de 27 de marzo de 1995, esta vinculación entre el núm. 5 del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (416'2º) de la nueva) y el artículo 1.252 , está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que, la plena efectividad de una, fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1.252 , a efectos de apreciar la litispendencia. Así enfocada la cuestión jurídica planteada en el recurso, es necesario concluir que a pesar de no coincidir en su plenitud lo pedido en ambos pleitos, como lo decidido en el primero es elemento constitutivo del enjuiciamiento de todas las peticiones concretas incluidas en el segundo y ausentes del primero, la sentencia recurrida interpretó correctamente los artículos analizados, procediendo en su consecuencia de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal desestimar el recurso, en coincidencia con lo que se deduce, también de sus sentencias de 20 de marzo de 1984 y 18 de julio de 1983 , que afirman que: la vinculación entre el núm. 5 del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (416'2º) de la nueva )y el artículo 1.252 , está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que, la plena efectividad de una, fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1.252 , a efectos de apreciar la litispendencia y para concluír, en la de 7 de diciembre de 1983 que las identidades subjetivas, objetivas y causales, que son imperiosas a tenor del art. 1252 CC , no quedan desvirtuadas porque se dé a las acciones denominación distinta, ya que ello no puede desnaturalizar la identidad de la causa de pedir cuando es indudable que en ellas está envuelta la misma pretensión de fondo; ni la distinta situación procesal de los litigantes, recíproca mente actores y demandados, porque ello no afecta a la calidad con que contienden; "que no importa que en el primer pleito hubiesen tenido intervención personas no presentes en el segundo;" en suma, que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo ya resuelto con lo que luego se pretende, interpretando el precedente, si es necesario, por los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo a lo demandado y resuelto entonces; y que no obsta la circunstancia de que sean físicamente distintas las personas que intervinieron en ambos pleitos, siempre que las que litiguen en el segundo ejerciten igual acción, invoquen iguales fundamentos y se apoyen en los títulos que sirvieron de soporte al primero, pues ello implica la solidaridad jurídica a que se refiere el pfo. 3º de este artículo.
CUARTO.- Que a la vista de lo considerado y de lo que en el suplico de la demanda iniciadora de los presentes autos se solicita, es evidente, sin necesidad de grandes esfuerzos interpretativos, concluír que, entre las pretensiones ejercitadas a través de las sentencias en contraste, a efectos de litispendencia, concurren las identidades que enumera el artículo 1252 del Código Civil y en la forma que se razona en el fundamento jurídico anterior y que, por ello, procede fallar en consecuencia y, sin entrara conocer sobre el fondo del asunto, dejar imprejuzgadas las cuestiones de fondo que en la demanda se plantean.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento estimamos la de litispendencia para, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas, absolver en la instancia a las partes demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 13, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

