Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 25/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4859/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100018

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004859/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 25/07

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/07

En el recurso de suplicación nº 4859/06, interpuesto por ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, S.A., representado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes contra la sentencia nº 124/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 799/05, siendo recurrido D. Salvador , representado por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Salvador contra Etrambus Viajes y Servicios S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Salvador mayor de edad y domiciliado en Getafe, en fecha 8-11-2002 inició su relación laboral en la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, SA, con la categoría profesional de Conductor y salario de 1.899,59 euros/mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de dicha relación laboral con la empresa, le reclama la suma de 3.166,46 euros por los conceptos que aparecen expresados en el hecho 2º de su demanda que se da por reproducido.

La empresa reconoce adeudar al trabajador las cantidades recogidas en el acta de conciliación.

TERCERO.- Que se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, con fecha 3-10- 2005 y resultado celebrado sin avenencia.

CUARTO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 6-10-2005."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora frente a la demandada sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, SA, a que abone al trabajador D. Salvador la suma de 3.166,46 euros, por los conceptos expresados incrementada un 10% por mora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor contra la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA, y que condenó a esta última a abonar al demandante la suma de 3.166,46 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a denunciar la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000, de 27 de marzo , así como en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 , por entender que en la resolución de instancia no se argumenta respecto a las diferencias que ambas partes mantienen respecto al importe que se adeuda al trabajador, dado que la empresa nunca negó la existencia de una deuda con el trabajador, aunque por un importe inferior a la reclamada.

Aunque los escuetos términos en que esta redactada el acta del juicio no permiten conocer en qué términos se opuso la empresa a la demanda formulada por la parte actora, resulta evidente que la empresa no negó la existencia de una deuda con el trabajador reconociéndola por un importe inferior a la reclamada por la demandante, lo que se desprende del acto de conciliación al que se refiere al ordinal segundo del relato fáctico y del escrito de saldo y finiquito aportado por la empresa, y pese a lo señalado por la recurrida sí que se denuncia la infracción de una doctrina jurisprudencial, concretamente la contenida en sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000, de 27 de marzo .

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

El Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente -entre otras sentencia de 8 de febrero de 1993 - que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

La sentencia de instancia se limita a recoger con un carácter genérico "... que atendiendo a la documental aportada y al Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera y revisión salarial (folio 13 de las actuaciones) procede estimar la demanda.", lo que no permite establecer qué razones han llevado al juez de instancia a concluir que el cálculo efectuado por el trabajador es el correcto y no el que realiza la empresa, por lo que procede anular las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que, por el Juzgador "a quo", con libertad de criterio y jurisdicción propia, se resuelvan todas las cuestiones planteadas.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, S.A., contra la Sentencia de 21 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid en los autos número 799/2005 , seguidos a instancia de D. Salvador contra dicho recurrente y declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento de conclusión del juicio, a fin de que por la Juez de instancia se dicte otra con libertad de criterio, subsanando las deficiencias que se han puesto de relieve en el fundamentos de derecho único.

Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000048592006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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