Última revisión
04/01/2008
Sentencia Social Nº 25/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2005 de 04 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100320
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002764
RMM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 25/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 912/2005 y siendo recurridos Marcelino , Everardo , INSS (Tarragona) y TGSS T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n° 151, contra D. Marcelino , la empresa JOSÉ LUIS GUILLÉN GARCÍA, el INSTITUTO NACIONAL DÉ LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 18-4-2005, por la que se declara a D. Marcelino afecto de una Incapacidad Permanente Total, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Marcelino , nacido el 22-2-1956, con núm. NUM000 , de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa JOSÉ LUIS GUILLÉN GARCÍA, siendo su profesión habitual la de Albañil, sufrió un accideñte de trabajo, el 3-3-2004, siendo diagnosticado de "Fractura cerrada de vértebra lumbar".
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 18-4-2005, se declaró al Sr. Marcelino afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora establecida en 1.116,15.-euros, siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo.
Las lesiones que se tuvieron en cuenta para la declaración del grado indicado fueron las siguieites: "Rigidesa lumbar post enfonsament L2 i FR acunyament L1. Lumbarització de S1 amb acunyament de L1 i L2".
TERCERO.- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa el 3-6-2005, solicitando se declare al Sr Marcelino afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, siendo desestimada.
CUARTO.- La empresa codemandada JOSÉ LUIS GUILLÉN GARCÍA tenía concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
QUINTO.- Las lesiones que padece D. Marcelino actualmente son:
"Rigidez lumbar post hundimiento L2 y FR acuñamiento L1. Lumbarización de S1 con acuñamiento de L1 y L2".
(informe del CRAM y pericial Dr. Jose Ángel )
SEXTO.- El ICASS por resolución de 21-11-2005 reconoció al Sr. Marcelino un grado de minusvalía del 52%.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se establece en 1.116,15.-euros, con fecha de efectos 8-3-2005, y para la parcial de 1.150,05.-euros mensuales.
(hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador Marcelino en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas, sin que el el recurso haya sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión de los hechos probados quinto y sexto a fin de que el primero de ellos quede redactado del tenor literal que se transcribe a continuación y al hecho probado sexto se le añada el parágrafo que postula:
Quinto.- "Fracturas consolidadas, discreto hundimiento de la plataforma superior L1-L2, protusión discal postero-lateral izquierda L3-L4, signos de discopatía degenerativa L5-S1".
Sexto.- "...correspondiendo un 45% a factores físicos: limitación funcional de columna, hipoacusia severa y pérdida de agudeza visual binocular leve".
El motivo, en lo que a la modificación del hecho quinto se refiere, no puede prosperar porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora. Además, en el presente caso, el propio Informe médico del ICAM al que alude la Entidad recurrente para la modificación que postula concluye con el diagnostico de lesiones que recoge el hecho probado que se pretende modificar.
De otra parte y por lo que hace al añadido que se postula para el hecho probado sexto, tal adicción resulta intrascendente para variar el signo del fallo de la sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social, y la no aplicación del número 3 del mismo precepto legal, entendiendo que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de incapacidad permanente parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador accidentado padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en "rigidez lumbar post hundimiento L2 y FR acuñamiento L1, lumbarización de S1 con acuñamiento de L1 y L2", configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de albañil, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan la deambulación y la bipedestación con sobrecarga, actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido por aplicación indebida describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona el día 7 de Febrero de 2006 en el procedimiento nº 912/05, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA ASEPEYO- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Marcelino y el empresario Everardo .
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
