Sentencia Social Nº 25/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 25/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mi

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 14 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/2009

En los autos nº 23/2009, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2009 tuvo entrada en este Tribunal demanda de conflicto colectivo promovida por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya S.A. (FGC) contra el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General del Trabajo (CGT) y el Comité de Empresa de FGC; suplicándose la "legalidad del vigente artículo 31 del Convenio...modificado por los Acuerdos de la Comisión Negociadora" de 28 de junio y 2 de julio de 2007 y -de forma subsidiaria- la nulidad de éstos últimos, con aplicación del precitado artículo conforme a su anterior redactado.

SEGUNDO.- Por proveído de la misma fecha se acuerda la formación de autos y su registro en el libro correspondiente, proveyéndose su admisión a trámite el 14 de septiembre de 2009 con citación a juicio de las partes; acto que se celebró el 21 de octubre de 2009 con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En el marco de la negociación del Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para los años 2005-2010, las partes legitimadas acordaron fijar el importe de la hora extraordinaria por categorías profesionales previsto en su artículo 31 .

Tras indicar -en el primero de sus apartados- que "a causa de l'especial naturalesa de l'activitat...les hores extres tenen totes la consideració d'estructurals d'acord amb l'Ordre Ministerial d'1 de març de 1983" (entre las que se destacan: a) las realizadas al amparo del RD 1561/1995, b) "les que excedeixin de les previstes en el gráfic del personal, c) "les que per excès de la jornada legal es concedeixin per a les operacions de prendre i deixar el servei o las que "es realitzen per compliment d'un torn normal" del personal adscrito a Producción, Instalaciones Fijas, Trenes y Equipamientos y Sistemas, "segons els cuadres aprovats, y de aludir a las "motivades per circunstància de força major..."); fija el importe "dels diferents tipus d'hores" por Grupos Profesionales, retribuyendo -entre otros- el 4A (Maquinistas) a razón de 10,05 euros la Hora Extra, 11,00 la devengada por fuerza mayor (siendo su prorrata de 4,37 euros).

Según su artículo 16 "el sistema retributiu...es compon d'un salari conveni" (art. 17 ) y del "complement salarial" (art. 18 ); incluyéndose -en el 19- un "complement d'homogeneïtzació salarial" con la "mateixa progressió porcentual" establecida para aquél.

Por su parte -bajo el epígrafe "jornada laboral" y "com a desenvolupament del que disposa el Reial Decret 1561/1995"- el artículo 23.c integra "como a computables, dintre de la jornada efectiva "els temps de reserva i espera", en el que el personal del turno correspondiente estará "a plena disposició del servei" (lo que reproduce lo ya dispuesto en el 25c del anterior Convenio; vigente para los años 2001 a 2004); fijándose la jornada de trabajo en cómputo anual en 1624 horas para el año 2007, 1608 para el 2008, 1600 en el 2009 y en 1592 para el 2010.

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona de 17 de noviembre de 2006 -autos 532/2006 - (que devino firme, al haberse inadmitido "de oficio" el "recurso de suplicación" interpuesto contra la misma "por razón de la cuantía" -STSJ de 18 de julio de 2008-) se estima "parcialment la demanda interposada" por cinco trabajadores ("enquadrats en el grup professional 4A" de la empresa); declarando su derecho "a que les hores extraordinaries siguin retribuïdes en el valor de l'hora ordinaria calculada...en base als conceptes salarials fixes, però amb exclusió dels personals o variables,..." (esto es, exclusivamente referida a "la retribució ordinària pel temps de treball integrant el salari conveni, complement salarial i complement d'homogeneïzatció salarial...amb exclusió d'altres compensacions excloses...personals o variables...referides al descanso por bocadillo o al plus de nocturnitat; en aplicació del criteri doctrinal majoritari respecte al que s'hagi de considerar valor hora ordinaria...".

TERCERO.- Con la alegada finalidad de dar respuesta al mandato judicial así expresado, la Comisión de Seguimiento del Convenio acuerda (en su reunión de 27 de junio de 2007 ) "modificar el redactat de l'article 31...", y considera "expresament que el preu de les hores extras" fijadas para dicho año (y -entre otras- para la categoría de referencia -Grupo 4A- de 13,071 euros,) "compleix i supera la retribución a abonar per hora extra en el art. 35.1" del Estatuto de los Trabajadores , "com a mínim legal imperatiu"; teniendo "en compte que la prestació del servei es caracteriza per l'existència d'una serie d'hores d'espera, de disposició, de reserva i/o descans que, tot i ser abonades i comptades com a temps de treball, no ho son i per tant generen una diferència real entre la jornada de treball i jornada efectiva de treball" -ex RD 1561/1995-).

El citado Pacto se publica en el DOGC de 13 de diciembre de 2007 , anulando y sustituyendo "en la seva totalitat" el redactado anterior; pero sin incluir el complementario acuerdo de 2 de julio de 2007 en el que se fija el "preu de l'hora ordinària" dividiendo la suma del salario base, y del complemento salarial y homogeneización entre las horas de la jornada "efectiva" de trabajo; conforme a la siguiente fórmula: Sb + Cs + Chs/horas jornada básica (1752 para 2007) = Precio de hora ordinaria (que, para el año y Grupo aludido, se establece en los reseñados 13,071 euros.

CUARTO.- Aplicando dicha fórmula y sobre la base de una alegada (voluntaria) compensación por un inexigible pago de las horas de presencia, reserva y espera a precio de hora ordinaria, la empresa ha abonado la hora extra a un valor inferior al satisfecho para la ordinaria; reconocida diferencia retributiva (documentos 5 y ss del ramo de prueba de la demandada) que se produce aun tomando como (único) módulo retributivo el importe del Salario Convenio (con exclusión de los complementos), y tanto en el supuesto de considerar la jornada de convenio como la fijada en aquélla.

QUINTO.- Mediante "Aviso" (no datado) del sindicato S.E.M.A.F se recoge la disconformidad manifestada por alguno de sus afiliados "con el precio de la hora extra, argumentando que el precio de la hora normal es más elevado..."; habiendo deducido -el 27 de marzo de 2009- cuatro trabajadores de Ferrocarrils de la Generalitat "reclamación previa" ante el Presidente de su Consejo de Administración por las diferencias retributivas resultantes entre el valor de la hora ordinaria y la satisfecha como extraordinaria. Reclamación que (ya por vía judicial) la representación letrada de la citada organización sindical hace extensiva ("al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral ") a 54 afiliados que "han percibido las horas extraordinarias realizadas en el año 2008 a un valor inferior a la hora ordinaria -hecho segundo-; a cuyo efecto interponen demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 25 de mayo de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento del mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el precedente relato fáctico resulta tanto de los diversos Acuerdos y Convenios colectivos pacíficamente incorporados a autos (y cuya eficacia jurídico-normativa se cuestiona), como las distintas "reclamaciones" deducidas sobre el particular litigioso; incluyendo los pronunciamientos judiciales a que se ha hecho alusión que, tampoco -al igual que el resto de la documental aportada- han sido discutidos en su material realidad (como sucede con el "hecho" relativo a que la "jornada básica" del divisor de la fórmula pactada se reconoce como "efectiva" de trabajo para dicha anualidad).

Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica, sustancialmente definida tanto por la "legal" indisponibilidad de la negociación colectiva -con singular referencia a la "relación de valor" entre la hora extra y la ordinaria-, como por los conceptos retributivos que esta última debe incluir y en que medida la materialización su pago a un determinado "precio" puede, en cualquier caso, condicionar -por compensación- el inferior abono de la extraordinaria.

SEGUNDO.- Desde el fundamental derecho que el artículo 37 de la Constitución garantiza "a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios", pueden éstos regular un amplio abanico de temas concernientes a la relación laboral, cuyo contenido aparece delimitado tanto por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (que, con carácter genérico, incluye dentro de su ámbito regulador "las condiciones de trabajo y de productividad...") como por su artículo 85.1 cuando establece que "Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, ...".

Se trata de una fuente del derecho laboral (art. 3.1b ) subordinada tanto a la Constitución como a la Ley; de tal manera que cuando el apartado 3 de este último precepto obliga a "respetar, en todo caso, mínimos de derecho necesario" veda la posibilidad de que por la vía del Convenio Colectivo puedan establecerse unas condiciones que ignoren aquellas reglas legales imperativas de carácter mínimo.

Así sucede con el vigente redactado del artículo 35.1 del Estatuto cuando, tras disponer que tendrán la consideración de horas extraordinarias, aquellas "que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior", añade que "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido..."; con lo que desaparece la norma de mínimos, que venía imponiendo un incremento de su precio mejorable por convenio colectivo o contrato, de obligada observancia.

Ello no obsta a que la expresión legal "en ningún caso" deba entenderse como de ius cogens; esto es como norma mínima de inexorable respeto en aplicación de los principios de jerarquía normativa y legalidad del artículo 9.3 CE (ex STS de 21 de febrero de 2007 ); por lo que no cabe invocar una ya superada doctrina jurisprudencial -SSTS de 18 de marzo de 2003 y 28 de noviembre de 2004 - (a la que parece aludir la empresa en su alegato) que en una muy flexible interpretación de la norma permitía pactar -a través de la negociación colectiva- módulos para el cálculo de las horas extras (incluso cuantías alzadas) inferiores a los resultantes del literal tenor de un precepto "legal, imperativo y de derecho necesario que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET ), y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno (insistimos en ello) que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET ), y exija también (art. 85.1 ) que lo que en los mismos se pacte lo sea dentro del respeto a las leyes" (SSTS 7 de febrero, 14 de marzo y 6 de octubre de 2005 y 18 de septiembre de 2006 ).

TERCERO.- Otras de las conclusiones dimanantes de la literalidad del precepto estatutario es la de considerar que el "valor de la hora ordinaria" no puede venir determinado en Convenio atendiendo únicamente a uno de los conceptos retributivos que integran el salario ordinario (como lo sería el salario base) sino a todos los complementos que lo conforman; lo que obsta a que la autonomía colectiva pueda "fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base (...) El valor de la hora extraordinaria ... es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación -sostiene el pronunciamiento que se cita de 21 de febrero de 2007- no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial"; de tal manera que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

En armonía con lo así dispuesto, tras definir el primer párrafo del artículo 26 del Estatuto el salario como "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo...", añade el tercero de sus apartados como "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, ...".

Como pone de relieve la STS de 18 de marzo de 2003 "(...) Nuestro legislador, desde la reforma que se inicia con la Ley 11/1994, de 19 Mayo , decide abstenerse hasta donde sea posible, y deferir al acuerdo de las partes manifestado en pacto colectivo, lo atinente a la estructura del salario"; transfiriéndose, así, "a los interlocutores sociales facultades y poderes que en otra época anterior solamente él detentaba. Lo único que deben respetarse son las normas legales de derecho necesario absoluto" (como la que impone que "la cuantía mínima de las horas extraordinarias" no podrá ser "inferior al valor de la hora ordinaria...")......

Según dispone el ya mencionado artículo 16 del Convenio su "sistema retributiu...es compon d'un salari conveni" (art. 17 ) y del "complement salarial" (art. 18 ); incluyéndose un "complement d'homogeneïtzació salarial" con la "mateixa progressió porcentual" establecida para aquél (art. 19 ); salario legalmente definido en los términos ya mencionados del artículo 26.1 del Estatuto como "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores...por la prestación profesional ...ya retribuyan el trabajo efectivo, ... o los períodos de descanso computables como de trabajo".

En este sentido debe destacarse que el artículo 23c ) de la norma colectiva integra "como a computables, dintre de la jornada efectiva "els temps de reserva i espera", en el que el personal del turno correspondiente estará "a plena disposició del servei" (reproduciendo, así, lo ya dispuesto en el artículo 25c del anterior Convenio ) con una jornada anual de trabajo de 1624 horas para el año 2007.

Dicho precepto desarrolla el "que disposa el Reial Decret 1561/1995 " que en su artículo 8.3. II (bajo la rúbrica "Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia"; entendido como "aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares") establece que "Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas extraordinarias".

La literalidad de la norma parece dar a entender que "si en el convenio no se determina el precio de la hora de presencia, debe retribuirse con el precio de la hora ordinaria, salvo que se compense con períodos de descanso retribuido equivalente..." (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2009; siguiendo el criterio manifestado por las del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 18 de marzo de 2002 y 20 de mayo 2004 ).

No es ésta, sin embargo, la conclusión a que llega el pronunciamiento del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2007 (con un Voto Particular al que se adhieren otros dos miembros de la Sala) que, reiterando lo ya manifestado en el de 8 de octubre de 2003 , es seguida -entre otras coincidentes- por sus sentencias de 20 de febrero de 2007 y 23 de julio y 1 de octubre de 2008 ; al mantener la "posibilidad de que el convenio pueda establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que la suma de estas horas -ordinarias y complementarias- no excediera del límite de la jornada máxima legal, a partir del cual estamos ya ante horas extraordinarias" (de tal manera que "las horas de presencia sólo se retribuirán como ordinarias en la medida en que excedan del límite de la jornada máxima legal" (Sentencia cit. de 1 de octubre de 2008 ).

CUARTO.- Tras diferenciar el litigioso (utilizando una expresión similar a la ya manifestada por los artículos 24 y 25 .c del vigente para los años 2001-2004) entre "els temps de reserva i espera" ("tiempo de presencia" en la terminología del RD al cual se remite; y que "computa dintre de la jornada efectiva" en la que "el personal estarà a plena disposició del servei" -art. 23 .c-) y los períodos de "absència de transport públic en certes hores del dia..." (que "es compensen mintjançant l'import" fijado en su artículo 22b) a hora prorrata, en cuantía de 4,73 euros para el año 2007), modifica su artículo 31 en los términos ya expuestos, disponiendo "que el preu de les hores extras...compleix i supera la retribución a abonar per hora extra en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , "com a mínim legal imperatiu"; pues "la prestació del servei es caracteriza per l'existència d'una serie d'hores d'espera, de disposició, de reserva i/o descans que, tot i ser abonades i comptades com a temps de treball, no ho son..." (alegada circunstancia sobre la que se sustenta -como módulo corrector- una fórmula de cálculo que "s'utilitzarà per tal d'acomplir el que estableix l'article 35 de l'Estatut..." y "per a posibles reclamacions, tant individuals com col.lectives, sobre diferències en el càlcul de l'hora extra" -documento 6 de la actora-; sin incorporarla, no obstante, al texto del Convenio y tomando como divisor una jornada efectiva de trabajo superior a la prevista para el año 2007).

El cálculo de la hora ordinaria así efectuado determina que el "precio" de la misma resulte superior al de la extraordinaria; reconocida circunstancia que la promovente pretende justificar sobre la base de una supuesta "compensación" por el voluntario "pago de las horas de presencia, reserva y espera a precio de hora ordinaria". Motivo que, sin embargo, no se justifica desde la inacreditada realidad de un exceso remuneratorio que no se ha producido en relación con ninguna de ellas: las del artículo 22b) del Convenio porque lo han sido -y no se ha cuestionado de contrario- conforme a la "hora prorrata"que en el mismo se contempla y las de "reserva y espera", al adecuarse su importe al debido como "hora ordinaria" que excede de la jornada máxima de Convenio en los términos a que alude el (controvertido) criterio jurisprudencial cuando legitima su devengo en tales supuestos.

QUINTO.- Se produce, de esta forma, la vulneración del imperativo mandato del artículo 35 del Estatuto cuando se admite -y se materializa al satisfacer su importe- que el atribuido a la hora ordinaria supera el precio de la extra cuya base cuantitativa se define -respecto a la ordinaria que le sirve de cuantitativa referencia- por el cociente entre "el salario ordinario unitario y total..." (en el que habrán de integrarse los haberes retributivos que lo conforman en los términos ya expuestos) y la efectiva jornada de trabajo anual. Generándose, así, con la ejecución de una "fórmula" (no incorporada a la norma de Convenio que desarrolla pero que "s'utilitzarà per a posibles reclamacions...") unas diferencias desfavorables para la hora extra "en cualquiera de los escenarios" que refiere el cuarto hecho probado; como así resulta de los indiscutidos (y comprobados) cálculos efectuados de contrario.

Fundamenta la empresa su reconocido proceder en el hecho de que "ha venido abonando las horas de presencia a un precio igual al de la hora ordinaria" (cuando hubiera "podido pactar un precio inferior"), lo que "se compensaba con el establecimiento de un precio para la hora extraordinaria inferior al de la ordinaria"; pero, insistiendo en lo ya manifestado sobre el particular, debe reiterarse que las mismas (como tampoco las definidas por el artículo 22 del Convenio ) fueron satisfechas en cuantía superior a la devengable. Y aunque así fuera no justificaría una "compensación" que, además de carecer de los presupuestos que la definen (ex art. 26.5 del Estatuto ) sólo podría entenderse aplicable en el supuesto de que el abono de una determinada "retribución voluntaria" se impute a las mismas (cual sucede en el caso contemplado por la del TSJ de Aragón que se cita de 10 de mayo de 2001.

Sin perjuicio de la singular consideración que nuestra jurisprudencia atribuye a una retribución por horas extras como "concepto salarial independiente y autónomo que...no guarda homogeneidad alguna con las restantes percepciones de los trabajadores..." -STS de 24 de julio de 2006 -), en ningún caso, podría aplicarse el precitado instituto para introducir un económico factor de corrección a una supuesta voluntariedad en el abono de la hora ordinaria que implique -desde su pacífica realidad- la material vulneración de una norma estatutaria que sólo admite su compensación "mediante descanso"

SEXTO.- Se alude, finalmente, a la alegada mala fe de la organización Sindical SEMAF "en el proceso negociador del Convenio Colectivo...al promover e instar a los trabajadores la reclamación de las diferencias derivadas de las horas extraordinarias, cuando...suscribió y aprobó como parte legitimada e integrante de la Comisión de Seguimiento...la modificación del artículo 31 de la norma colectiva en lo términos descritos..." (hecho sexto de la demanda). Sin embargo (y cualquiera que sea el juicio de valor que pudiera merecer la conducta negociadora del Sindicato concernido) la validez y jurídica eficacia del acuerdo suscrito por las partes (integrado por el artículo 31 del Convenio en funcional relación con "fórmula" de cálculo que propicia las impugnadas diferencias retributivas) no se puede supeditar a la buena o mala fe de quienes negocian aspectos del mismo que exceden de su poder de disposición; circunstancia que, no obstante, parece haber implicado (como anómalo efecto procesal) que no haya sido el Sindicato firmante y sí la empresa afectada por el conflicto la que lo haya promovido como parte interesada en un pronunciamiento declarativo que la Sala (atendidas las consideraciones expuestas) no puede avalar; con el implícito pronunciamiento de que la hora extra (mas allá del ineficaz valor de lo alegado al respecto por lo negociadores colectivos) se abone efectivamente a un precio no inferior al de la ordinaria.

En cualquier caso, este Tribunal no puede hacer extensivo el contenido de su fallo (sin infringir el principio de congruencia a que alude el artículo 218 de la LEC ) a una expresa declaración de nulidad del Convenio que ni fue (obviamente) pretendida por la promovente ni reconvenida por la Organización codemandada (que -en cualquier caso, a meros efectos dialécticos y sin perjuicio de la dificultad procesal que ofrecería el eventual anuncio -en conciliación- de una pretensión deducida en términos que nos situarían ante una "modalidad" procesal diferente a la de "conflicto colectivo" -como así resulta de los capítulos VIII y IX del Titulo II del Libro II de la LPL- no tendría por que afectar a la integridad de su contenido, ante el "extremo remedio" que supone "la invalidación de un convenio colectivo, en todo o en parte" -STS 18 de marzo de 2003 ).

En razón a lo así expuesto y razonado

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda de conflicto promovido por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra su COMITE DE EMPRESA y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERERACION GENERAL DEL TRABAJO y S.E.M.A.F.; debemos absolver y absolvemos a las codemandadas del declarativo pronunciamiento que en la misma se contiene.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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