Última revisión
13/01/2009
Sentencia Social Nº 25/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3655/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100570
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº3655/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3655/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 35/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3655/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 754/2008, seguidos sobre despido, a instancia de D. Basilio , representado por el Procurador Dª Celia Sin Sánchez, asistido del Letrado Dª Erika Avalos Curado, contra la Empresa Construcciones y Reformas Julia S.L.,representado por el Procurador D: Javier Roldán García, asistido del Letrado D. Juan José Breva Sanchis, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Basilio, contra la empresa Construcciones y Reformas Juliá, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Basilio , con DNI nº NUM000, venían prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, Construcciones y Reformas Juliá , S.L. , dedicada a la actividad de la construcción, siéndole aplicable el convenio colectivo de trabajo para la industria de la Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la Provincia de Castellón, desde el 19-9-05, con la categoría profesional de oficial de primera y salario mensual prorrateado de 1.200 euros. (contrato de trabajo y nóminas aportadas)SEGUNDO.- Que el día 29 de mayo de 2008 el actor acudió a primera hora de la mañana a la obra de Vall d'Uxó, pero después no se le vió por allí. (Prueba testifical de D. Iván ) TERCERO.- Que el día 5 de junio de 2008 el legal representante de la empresa junto con dos trabajadores fueron al domicilio del actor para que al día siguiente este fuera a trabajar , no haciéndolo el demandante. Que en fecha 6 de junio de 2008 la empresa remitió un telegrama al actor para que el día 9 de junio fuese a trabajar a la obra de Benifairo. (Documentos aportados por la empresa, Interrogatorio del actor y testifical de D. Iván y D. Remigio )CUARTO.- Que mediante carta de fecha 12 de junio de 2008 la empresa despidió al actor por faltas injustificadas de asistencia, que fue remitida por burofax. (documentos aportados por la empresa) QUINTO.- Que en fecha 3 de junio de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , recibiendo la empresa copia de la misma y citación para el acto conciliatorio en fecha 7 de junio de 2008 y en fecha 19 de junio de 2008, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se introduzca en el ordinal 4 que las faltas injustificadas se computaron desde el día 7 de junio y hasta la fecha de la carta.
2.El motivo no debe prosperar pues la redacción del ordinal 4º del relato histórico permitiría en su caso examinar en su integridad la carta de despido a que alude.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "inaplicación de los artículos 55 apartados 1, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la forma escrita que debe revestir cualquier despido y las consecuencias de su incumplimiento, en relación con lo establecido en los artículos 20.2 del ET, y arts.1258 y 7.1 del Código Civil, respecto del deber de buena fe que debe presidir las relaciones laborales". Argumenta en síntesis que la conducta que la empresa despliega a partir del 29 de mayo evidencia mala fe y va contra sus propios actos al pretender desvirtuar el despido verbal producido extendiéndose en un alegato acerca de los hechos acaecidos a su juicio.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) Que el día 29 de mayo de 2008 el actor acudió a primera hora de la mañana a la obra de Vall d'Uxó, pero después no se le vio por allí. B) Que el día 5 de junio de 2008 el legal representante de la empresa junto con dos trabajadores fueron al domicilio del actor para que el día siguiente fuera a trabajar, no haciéndolo el demandante. C) Que en fecha 6 de junio de 2008 la empresa remitió un telegrama al actor para que el día 9 de junio fuese a trabaja a la obra de Benifairó. D) Que mediante carta de fecha 12 de junio de 2008 la empresa despidió al actor por faltas injustificadas de asistencia desde el día 7 de junio anterior. E) Que en fecha 3 de junio de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , recibiendo la empresa copia de la misma y citación para el acto conciliatorio en fecha 7 de junio de 2008 y en fecha 19 de junio de 2008, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
3. La oposición de la empresa demandada, tal y como consta en el acto del juicio, se basó siempre en la inexistencia de despido, que requiere siempre una manifestación de voluntad del empleador dirigida a extinguir unilateralmente el vínculo laboral. Y esa manifestación no consta se produjera, tal y como se expresa en la razonada Sentencia de instancia, antes bien se insistió verbalmente y por escrito al actor de que se incorporara a su trabajo , sin que el demandante atendiera esa petición de la empresa, no constando en consecuencia el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada (el hecho mismo del despido), cuya prueba corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que "es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido", hecho concluyente inexistente en este caso, donde , como se ha dicho, la empresa instó varias veces al actor a incorporarse al trabajo) , carga de la prueba que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", que obviamente comprende la del hecho del despido. Es cierto que el demandante presentó papeleta de conciliación por despido el día 3 de junio de 2008, pero de ello no se puede deducir sin más que el despido existiera, siendo una alegación necesitada de prueba en caso de que se contradiga, como aquí ha sucedido.
4.El motivo se desestima al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Basilio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. dos de Castellón de fecha dos de septiembre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JULIÁ S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
