Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2010

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15/01/2010

Sentencia Social Nº 25/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100002

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:30

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2010

"RECURSO SUPLICACION 0000807 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 25 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 807/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Sixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 308/2008, siendo recurrido/s FREMAP, INSS, TGSS y D. Victorio (ALMACENES JARLINS); y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 308/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA Victorio y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Sixto , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 1 de febrero de 2008 determina que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes concediendo la prestación que consta.

Dicha prestación trae causa en el accidente de trabajo sufrido por la parte actora el día 19 de enero de 2007 que se produjo por un resbalón de una escalera desde el segundo peldaño sin llegar a caer al suelo, mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada que está asociada para esa contingencia a la mutua también demandada y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue estimada parcialmente por Resolución de 17 de marzo de 2008 que concede IPP, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de total (IPT).

CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de 888,62 euros y la fecha de efectos 30 de enero de 2008. .

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:"Subluxacion rotuliana izquierda residual a cirugía de realineación por luxación rotura izquierda laboral (patología rotura previa sin informe)".

SEXTO.- Su profesión habitual es la de mozo de almacén de ropa que conlleva la realización de las tareas de recepción de las mercaderías, deshaciendo los paquetes y colocándolos en las estanterías. Realiza también tareas de renta a clientes.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Sixto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-3-09 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de que el demandante se encontraba afecto de invalidez permanente parcial y no de la total solicitada en demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO: En el motivo encaminado a denunciar eventuales irregularidades formales de la sentencia de instancia, se solicita la nulidad de esta invocando la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 281.1, 299 y 348 de la LECv, así como sentencias del TC y de esta misma sala no susceptibles de fundar el efecto pretendido. En todo caso, tan genérica cita de preceptos, que se refieren al objeto y necesidad de la prueba, clases de prueba, valoración de la pericial y nulidad de actuaciones, sirve de soporte a la ya indicada petición de nulidad porque se dice que la sentencia combatida no ha tenido en consideración ni valorado la prueba pericial realizada a instancia de la parte demandante y ahora recurrente en la persona de un médico traumatólogo, afirmación que se realiza en unas pocas líneas esparcidas a lo largo del motivo, que en su casi íntegra extensión de algo más de treinta páginas se dedica a transcribir de manera anodina y de forma totalmente incompatible con la técnica propia del recurso de suplicación, el indicado informe pericial, la intervención de peritos, testigos y partes en el acto del juicio, el contenido de sentencias, o de otros documentos que contienen el resultado de pruebas médicas.

Tan peculiar motivo debe en todo caso ser desestimado ya que pretende en definitiva trasladar al ámbito de la legalidad constitucional lo que implica una mera cuestión de legalidad ordinaria atinente a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. En efecto, entre las varias periciales practicadas y documentadas en el acta levantada, el magistrado a quo ha otorgado mayor relevancia a unas que a otras. Ahora bien, como ha señalado esta misma Sala de manera reiterada (entre otras, st. de 4-1-02 -rec. 534/01 -), aplicando a su vez constante jurisprudencia en la materia (sts. del TS de 12-3, 3, 17, y 31-5, 21 y 25-6 y 10 y 17-12-1990 y 24-1-91), ante dictámenes periciales contradictorios habrá de estarse a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en aplicación de la facultad de valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica contenida en el art. 348 de la LECv . Tal prevalencia solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen desechado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración del magistrado a quo. En cualquier otro caso debe preservarse el criterio de instancia, cuya fijación se ha producido por el contacto directo con la prueba practicada, sin que por ello pueda sustituirse en esta sede en la que se decide un recurso de naturaleza extraordinaria, ni admitirse la mera sustitución de una convicción por otra en base a elementos valorativos aislados de los que no se deriva la existencia de error alguno.

En el caso que nos ocupa el juzgador a quo ha valorado pero no ha admitido con valor prevalente el dictamen pericial aportado por la parte demandante, y en tal conclusión nada se aprecia que pueda ser corregido de la manera interesada, esto es, anulando la sentencia dictada, lo cual equivaldría no solo a adoptar una solución completamente desproporcionada, sino también a una censura del criterio de instancia que quedaría eliminado por la mera conveniencia de la parte.

TERCERO: En el primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia recurrida para que se haga constar que existe inestabilidad rotuliana en la rodilla afectada, designando a tal efecto el documento obrante al folio 175 de los autos, que intenta reforzar en cuanto a su contenido, nuevamente de manera impropia, en ciertas manifestaciones vertidas en el acto del juicio. Tal pretensión modificativa debe ser rechazada en cuanto que el documento en cuestión carece de la literosuficiencia requerida por la jurisprudencia en la materia. En efecto, para que el documento del que se trate pueda servir de base a la modificación fáctica, es necesario que aquél ponga de manifiesto el pretendido error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Mientras que en el caso que nos ocupa el documento en cuestión consiste en el informe de alta de 14-4-07, en el que se hace constar la patología del paciente al momento del ingreso hospitalario (subluxación externa rotuliana izquierda, inestabilidad rotuliana de rodilla izquierda) de fecha 10-4-07, y que la intervención quirúrgica se practicó el 11-4-07, con resultado: "clínica y radiografía postoperatorio satisfactoria. Buena movilidad y sensibilidad distal al alta", sin que parezca preciso realizar mayores desarrollos sobre el hecho de que el presentar inestabilidad rotuliana con carácter previo a la intervención quirúrgica no implica que se padezca en la actualidad sino existe constancia objetiva de tal supuesto hecho, y con independencia de subjetivas manifestaciones en el acto del juicio.

En el segundo motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia combatida, con objeto de hacer constar el contenido funcional de la categoría de mozo de almacén según se contiene en la Ordenanza del Comercio aplicable al caso, acompañándose igualmente la transcripción de informes médicos totalmente irrelevantes para el fin pretendido. En todo caso, la pretensión modificativa debe ser desestimada, en cuanto que pretende la inclusión como hecho probado del texto de la reseñada Ordenanza laboral publicada en el BOE de 14-8-71, que según jurisprudencia cuya reiteración excusa de cita, constituye una práctica no admitida en sede del recurso de suplicación, en cuanto supone incorporar como cuestión fáctica lo que constituye el contenido de una norma jurídica.

CUARTO: En el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte recurrente la infracción del art. 137.1 b/ de la LGSS y sentencias del TS y de esta misma sala, en el último caso no susceptibles de integrar la infracción alegada, por entender en todo caso que el interesado está afecto de la invalidez permanente total solicitada y no solo de la parcial reconocida en sede administrativa. La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa resulta que, tal como informan los hechos probados de la sentencia combatida, así como las afirmaciones fácticas contenidas con igual valor probatorio impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado, que ya padecía una patología congénita en ambas rodillas que requirió de una operación cuando tenía nueve años de edad, teniendo otra programada que fue la finalmente practicada tras el accidente de trabajo, sufrió un siniestro laboral el 19-1-07 consistente en resbalón en una escalera sin caída, que produjo "subluxación rotuliana izquierda residual a cirugía de realineación por luxación rotura izquierda laboral (patología rotura previa sin informe)", presentando por ello una limitación parcial a la bipedestación o deambulación prolongadas, manipulación de pesos, y más concretamente para subir y bajar escaleras y mantener la posición de cuclillas.

Pues bien, dado que el interesado ostenta la categoría de mozo de almacén de ropa, es claro que deberá realizar tareas de esfuerzo físico para desplazar pesos y manipular y colocar diferentes productos, así como permanecer en deambulación y bipedestación. Ahora bien, de los datos ofrecidos en la sentencia combatida no se deriva que tales limitaciones afecten al contenido esencial o núcleo funcional de la categoría, sino más bien, como razona el juzgador de instancia, a ciertos gestos o requerimientos funcionales, y además y en relación con éstos no tanto porque exista una efectiva y real discapacidad presente en este momento, sino por el peligro de sufrir nuevas luxaciones, de manera que deberán evitarse aquéllos. Tal situación es susceptible de integrar la invalidez permanente parcial ya reconocida, pero no la total pretendida, y al entenderlo así el juzgador a quo, procede en definitiva la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Sixto contra la sentencia dictada el 25-3-09 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y D. Victorio , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0807 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil diez. Doy fe.

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