Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100078

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:78


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000025/2016

En Santander, a 18 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Pelayo siendo demandado DESCARGAS URBANA S.L., sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.-El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 26-4-13 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.456,01 euros.

2º.-Durante el periodo de marzo de 2014 a enero de 2015, el demandante condujo y estuvo a disposición de la empresa los periodos y tiempos que constan en la pericial de la parte actora, contenido que será tenido por reproducido por razones de extensión.

3º.-La demandada no ha abonado al demandante estas cantidades:

A ) Dietas --- 147 dietas :

MARZO 2014 (24 días comida y cena)

Días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14,15, 17,18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26,

27, 28, 29,

ABRIL 2014 (23 días comida y cena)

Días: 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11,12,14,15,16, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30,

31.

MAYO 2014 (23 días comida y cena)

Días: 2, 3, 6 , 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26,

27, 28, 29, 30,31

JUNIO 2014 (12 días comida y cena)

Días: 2, 3, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25. 26, 27, 28, 30

JULIO 2014 (27 días comida y cena)

Días: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26,

28, 29, 30, 31.

AGOSTO 2014 (6 días comida y cena)

Días: 1,2, 4, 5, 6, 7, 8,

NOVIEMBRE 2014 (6 días comida y cena)

Días: 25, 26, 27, 28.

DICIEMBRE 2014 (25 días comida y cena)

Días: 1, 2, 3, 4. 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26, 29,

30,

ENERO 2015 (12 días comida y cena)

3

Días: 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14,15.

(la dieta se abona a 12,93 euros).

B) Horas extras:

. marzo 14: 49.

. abril 14: 35.

. mayo 14: 39.

. junio 14 : 16.

. julio 14 : 73.

. agosto 14 : 13.

. noviembre 14 : 6.

. diciembre 14 : 18.

Total : 249 horas.

(la hora extra se abona a 9,19 euros).

C ) salario de diciembre 14 - 1.456,01 euros y enero 15 - 704,52 euros.

4º.-El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 9-8-14 hasta el 24-11-14.

( el demandante permaneció el complemento por enfermedad por permanecer en esa situación ).

5º.-El 13-5-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pelayo contra DESCARGAS URBANA S.L., condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 6.349,01 euros.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades, en concepto de salarios y dietas según lo establecido en el Convenio Colectivo para actividades de Transporte por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y provincial que estima aplicable. A tenor de la prestación de servicios efectiva que deduce en el periodo reclamado, del informe pericial que aporta la parte actora. Salvo las dietas correspondientes a 11 días de 2015, que detalla porque estos días no se respetaron las exigencias temporales del artículo 23.4 del Convenio citado. Aunque, de otros días, no consten discos, pero sí tarjeta digital a que alude el informe pericial. Al igual que las horas extra reclamadas y que estima probado su realización, porque de la tarjeta digital deduce que no solo condujo las horas que detalla, sino que realizó tiempos de presencia y disponibilidad, que también computa, sin superar el tiempo de presencia las 20 horas semanales. Desestimando el complemento por enfermedad que reclama, porque de las nóminas que adjunta la empresa se deduce que el trabajador percibió este complemento.

Ante esta resolución interpone recurso su representación letrada del actor, al amparo de las letras b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, pretende la modificación del fundamento de derecho primero, cuando afirma que de las nóminas aportadas se deduce el pago del complemento por enfermedad que reclama, pues afirma que de la documental aportada de contrario, la única nómina firmada por el actor del mes de agosto, sin constar nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2014, en las que se reclama este complemento por el demandante. Sobre cantidades que reitera en el recurso, por importe de 3.995,17 Â?, a razón de: 1.411,93 Â?, 1.456,01 Â? y 1.127,23 Â?, respectivamente, cada una de estas mensualidades.

La parte impugnante del recurso se opone a su estimación, por cuestiones formales, pues la parte actora no solicita en forma la redacción de texto alternativo al relato de la recurrida y no cita documento fehaciente en que se funde. Así mismo, invoca documental referida a su pago (f. 47 a 59 de las actuaciones y la aportada por la propia empresa), y finalmente, impugna su cuantía, pues el importe total reclamado no se corresponde al complemento de la prestación de seguridad social, hasta el 100% de la IT, que se correspondería a: 353,30 Â? en septiembre, 364,85 Â? en octubre y 247,16 Â? en 21 días de noviembre de 2014. Todo ello, destacando, igualmente, el carácter extraordinario del recurso formulado.

En primer lugar, puesto que la parte recurrente solo invoca la revisión fáctica, pero referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Debe darse respuesta a la pretensión de infracción de normas en la formalización del recurso que impedirían entrar, siquiera, en el análisis de las cuestiones suscitadas.

En este orden, el íntegro motivo del recurso y su parte final, aun formulada de forma algo imprecisa, insta claramente la revisión fáctica y jurídica, en un solo motivo (cuestión distinta a su estimación por el cumplimiento de los requisitos precisos a tal fin), que literalmente solicita. Para la modificación del relato fáctico en lo que estima esencial; que es la inexistencia de nóminas firmadas y reconocidas por el actor, que justifiquen pretendidamente el pago del complemento por enfermedad que en cada mes, reclama. Así como, instando la fijación de su importe en las cantidades desglosadas por mes, muy superiores a las documentadas en las reiteradas nóminas.

Tanto, por la constancia que pretende efectiva de su baja (que la empresa no niega), como por la ausencia de acreditación de su pago en el importe reclamado.

Lo que se estima por la sala que no causa indefensión a la parte impugnante del recurso, pues, lo que solicita (al margen de su procedencia o adecuación a la normativa del extraordinario recurso formulado, en el fondo de lo planteado), es infracción de la recurrida en valoración de prueba aportada por el actor, en un único motivo, para la constatación del hecho y derecho que postula. Cuestiones, de las que se defiende la parte impugnante, lo que es un dato más, que avala su posible comprensión de lo solicitado en el recurso.

En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio 'pro recurso', con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3, EDJ 1993/9179), se afirma, que '...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, de 18 de enero , EDJ 1993/185, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido. Esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazara limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte (fundamentos jurídicos 3 y 4, STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008 , num. 105/2008, EDJ 2008/165672).

En dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor, por el texto a que literalmente aduce. Pero, no se considera que cumpla con los requisitos precisos para la revisión fáctica necesaria a su pretensión. Lo que es un momento posterior procesal, ya entrando en el análisis de las cuestiones suscritas en el mismo.

SEGUNDO.- Así, como la recurrida en su ordinal cuarto y fundamento de derecho primero al final, concluye sin detallar, pero por las nóminas no solo aportadas por el actor, sino especialmente por la empresa (folios 46 a 61 de las actuaciones), una cantidad en concepto de complemento de prestación de incapacidad temporal en las cuantías inferiores que pretende en la impugnación al recurso, con relación a la percepción por el demandante en las mismas mensualidades de la citada prestación correspondiente. Nóminas que también aporta, aunque su firma conste solo en alguna. Que estima percibidas, acompañadas de pagos por recibos firmados por el actor, o documental de transferencia bancaria correspondiente.

Sobre el pago de la cantidad por complemento desde agosto a diciembre de 2014. Que valora en conjunto la recurrida en la facultada que solo al magistrado de instancia se otorga en el art. 97.2 LRJS . Cuando, además, en la instancia no se precisa documento fehaciente para su relato, por lo que la ausencia de firmas en las nóminas que el propio trabajador aporta, con firma de la empresa y sello en otras y las aludidas transferencias y pagos, no obstan a que se considere probado que efectivamente se han pagado por la demanda.

Por ello y sin entrar en el motivo subsidiario de oposición (importe del complemento de seguridad social a la IT, reclamado), cuando el artículo 196.3 de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 2011 , precisa, además, de la citada documental fehaciente y clara que evidencie error del magistrado de instancia en la omisión pretendida, que sea relevante al recurso. Y, del íntegro contenido de la recurrida se deduce que, en la misma, ya se ha valorado, tanto la liquidación como el importe concreto en los meses reclamados en la cuantía devengada, por la empresa, en el fundamento de derecho primero y fallo, de la recurrida. Dichos esenciales datos y valoraciones son inalterables en el recurso formulado, que se mantiene inmodificado (el relato de la instancia), en el que la decisión de la recurrida se funda.

Sin que la recurrente cite documento fehaciente alguno ( art. 196.3 LRJS ) que justifique su error evidente al valorar el aludido conjunto de prueba aportado por ambos litigantes, especialmente, en este extremo la empresa, para la declaración de este pago cuestionado. Documento que además, debe evidenciar error, sin necesidad de análisis ni conjeturas.

Es reiterada la doctrina constitucional que afirma, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, como el de suplicación ( STC 230/2001, de 26 de noviembre , EDJ 2001/53291), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, EDJ 1992/1215 y 40/2002, de 14 de febrero , EDJ 2002/3393).

En cuanto a la modificación solicitada sobre las cuantías de complemento de IT que reclama o su falta de retribución, valorando el magistrado de instancia al efecto el conjunto de lo actuado, no tiene acceso al recurso formulado. Y, en concreto en la ausencia de firma en alguna de las nóminas por el actor, en que se funda, no invalidan dicha valoración en la instancia que no precisa tal prueba fehaciente para el relato que deduce, que sin embargo, el recurrente en su impugnación, sí es precisa en el extraordinario recurso formulado.

Puesto que se declara probado la retribución de las cantidades que detallan las nóminas a que refiere (en menor cantidad correspondiente al complemento que corresponde sobre la prestación de IT percibida por el trabajador). La parte recurrente, no acredita, y por documento fehaciente, que no lo son las mismas nóminas aportadas por ambos litigantes, que el demandante no percibiese las cantidades en ellas documentadas, en especial ante justificantes de pagos al actor y transferencias bancarias al efecto, aportada por la empresa.

Incumbiendo al demandante la prueba de lo que afirma que, en sede de recurso, solo puede fundar en documento fehaciente, y que apoya en meras conjeturas. Por lo que, no existiendo prueba de la falta de pago del citado complemento, que se estima justificado en la instancia. Ninguna cantidad le resta, por este concepto.

Pues, para ello sería necesaria la revisión fáctica que no ha sido atendida.

De conformidad con el vigente art. 217.2 de la LEC , con relación al art. 4.f) del ET , corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama y al demandado la de los hechos extintivos o impeditivos. Que en materia salarial implica según doctrina jurisprudencial interpretativa de este precepto, la prueba por el trabajador de la vigencia del vínculo laboral y del empresario del pago de los salarios debidos ( SSTS, Sala 4ª, de fecha 2-3-1992, EDJ 1992/2020 ; y 12-7-1994 , rec., EDJ 1994/11795, entre otras; y, STSJ Cantabria Sala Social de 31-7-2015, rec. 352/2015 ). Luego, ninguna cantidad le resta al trabajador acreditando la empresa su pago, en la práctica permitida en el proceso laboral.

La resolución de instancia, tras afirmar la prestación de servicios por el actor para la demandada con la categoría profesional detallada y demás circunstancias analizadas. Señala, respecto del único concepto cuestionado en el recurso, el complemento de la prestación de IT, con apoyo en los documentos acompañados por la demandada consistentes en las nóminas entregadas por la empresa relativas a las mensualidades reclamadas y otras, unas firmadas por el trabajador, otras no, pero con transferencias y pagos. La acreditación del pago total de las documentadas en nóminas, que lleva a rechazar la pretensión del actor por este concepto. Al considerar que se ha producido el cumplimiento por la empresa de su obligación.

El cumplimiento de la obligación que se le reclama mediante la demostración, por ejemplo, de su pago por transferencia bancaria, la cual como ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 1993 (recurso 4088/92 , EDJ 1993/9706), es una modalidad de pago admitido por el artículo 29.4 del ET , el indicado en la norma convencional aplicable. Sustituyendo la orden de transferencia y el ingreso efectivo en la cuenta del trabajador a la firma de éste en la nómina.

La prueba del pago de las partes proporcionales de las cantidades reclamadas en 2014, como hecho extintivo de la obligación, corresponde al empresario en aplicación de la regla general del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, la sentencia de instancia, partiendo de la referida prueba conjunta, desestima la pretensión deducida al respecto al entender que prueba la realización del pago. Sin que este pronunciamiento fáctico haya sido combatido, con éxito, en suplicación.

El recurrente discrepa de la valoración realizada por el Juzgador de la previsión de pago, alegando que no consta su firma en nómina. Pero, el motivo debe rechazarse a la vista del inalterado relato fáctico que declara probado que el actor sí percibió la cantidad correspondiente al trabajo realizado, en metálico o por transferencia.

En cualquier caso, la sentencia no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues, tanto la transferencia bancaria como el pago en efectivo constituyen modalidades de pago del salario lícitas y válidas, sin que el hecho de que el salario correspondiente a las mensualidades ordinarias se abone mediante transferencia bancaria impida al empresario pagar en efectivo la cantidad correspondiente.

No se trata de una consideración formal en la prueba del pago de salarios en el proceso laboral que puede atender al conjunto de actividad probatoria admisible en la instancia ( art. 90 y siguientes de la LRJS ). Acreditado por la empresa demandada el pago de lo reclamado, mediante la práctica de prueba, sin que para ello precise el Magistrado de instancia de prueba fehaciente, de la que sí depende el recurso extraordinario interpuesto, procede confirmar la sentencia recurrida al no infringir los preceptos citados en el recurso.

Por lo que, tampoco, ninguna infracción de normas (que no invoca expresamente, se considera, que por lo demás se contiene en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores ), concurre, con relación al Convenio aplicable que establece la mejora de seguridad social reclamada. Lo que determina la confirmación de la recurrida y la desestimación del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 15 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa DESCARGAS URBANAS S.L.U., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.