Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 25/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 101/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100008
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:31
Núm. Roj: STSJ CLM 31:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00025/2017
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107037
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000101 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000163 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Blas
ABOGADO/A:MARIA DOLORES DE LA MADRID CAMPUZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 25/17
En el Recurso de Suplicación número 101/16, interpuesto por la representación legal de Blas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 12-1-17, en los autos número 163/15, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demandaformulada por D. Blas frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,y al empresario D. Leopoldo,a los que absuelvo de la prestación deducida en su contra por la parte actora. Imponiendo a la parte actora, por temeridad manifiesta, una multaen cuantía de 200€.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.-Que actor D. Blas, estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01/07/1982 hasta el 30/04/2012.
2º.-Que el demandante, desde el año 2007, ha estado de baja por enfermedad común durante siete períodos distintos que se recogen en el acta de la Inspección e Trabajo, sin percibir prestación por Incapacidad Temporal, al no encontrarse al corriente en el pago de cuotas.
3º.-Que el empresario demandado, hijo del demandante, conocía el estado de salud de su padre, en el momento de la contratación.
4º.-Que el actor D. Blas fue contratado por su hijo D. Leopoldo, empresario demandado le contrata como conductor, dándole
de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena
el 11/9/12. El 17/9/12. Iniciando, el demandante, situación de Incapacidad Temporal, por contingencias comunes, a los cinco días laborables siguientes, sin que el empresario demandado procediese a sustituirle.
5º.-Que el actor, después de ser desestimada su solicitud de Incapacidad Permanente, causa alta médica el 5/12/13, siendo despedido por el empresario demandado, el 13/12/13 es despedido.
6º.-Que se levantó Acta de Infracción nº NUM000, por la Inspección de Trabajo, en 02-05-2014, por fraude en la búsqueda intencionada de prestaciones, obrando la misma a los folios 69 a 72 de autos, dándose su contenido aquí íntegramente por reproducido.
7º.-Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,notifico al demandante comunicación de fecha 24/9/14, de percepción indebida que aquí se da por reproducida,
8º.-Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALnotificó al demandante, Resolución Administrativa de fecha 18-08-2014, por la cual resolvió, 'confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo desde el 14/12/2013, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Asimismo confirmar la sanción accesoria propuesta en el acta, consistente en la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, y en su caso ayuda por fomento de empleo durante un año...',(folios 103 a 111). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 22-09-2014 (folios 114 a 119), fue desestimada por Resolución Administrativa en 08-10-2014 (folios 124 y 125).
9º.-Que acciona la demandante a fin de que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones al considerar que la sentencia de instancia vulnera el principio de presunción de inocencia que rige en todo procedimiento sancionador, así como el principio de defensa y el de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
1.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante y mantiene la Resolución del SPEE de 18/08/2014 que confirma la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 14/12/2013, y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, sanción que fue propuesta en el acta de infracción de 02/05/2014 levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social.
Sostiene la parte recurrente que la sanción se le impone con base en meras presunciones e indicios, vulnerando con ello lo establecido en el art. 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
En el presente caso, no se denuncia, ni se aprecia por esta Sala, la infracción de una norma esencial del procedimiento judicial que haya mermado de algún modo las posibilidades de alegar, probar y defenderse de la parte recurrente, por lo que la interposición del motivo de nulidad es improcedente; máxime cuando las cuestiones que alega la parte recurrente se refieren a la censura jurídica de la sentencia, cuya vía adecuada es la prevista en el art. 193 c) de la LRJS.
2.-No obstante, por escrupuloso respeto al principio de tutela judicial efectiva, ha de indicarse que la cuestión que suscita la parte recurrente carece de apoyatura legal y jurisprudencial, por las razones que a continuación se exponen.
El art. 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que: 'Los procedimientos sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 138/1990, de 17 de septiembre) indica que: 'la presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio, como garantía del proceso penal, es aplicable, más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la Ley como infractora del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice, si este es de naturaleza administrativa, sólo es susceptible de revisión ante la jurisdicción ordinaria del orden que corresponda, sin que la apreciación que ésta haga de la prueba puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la de este Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable, debiendo en tal supuesto considerar satisfechas las exigencias de la presunción, únicamente susceptible de ser considerada como vulnerada cuando no ha existido prueba o cuando el juicio estimatorio judicial se manifiesta arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza'.
El mismo Tribunal (sentencia 117/2007, de 21 de mayo) señala que: 'a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)'.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que:
'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'
'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 - recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En el presente caso, en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se recogen una serie de hechos e indicios del que se infiere que la suscripción de un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador por cuenta ajena y su hijo, como empleador, se realizó con la única intención de acceder a las prestaciones que ahora se han declarado indebidamente percibidas. En ese sentido, se declara probado que el demandante ha estado afiliado al RETA desde el 01/07/1982 hasta el 30/04/2012 y ha permanecido en diversas ocasiones en situación de incapacidad temporal pero sin percibir prestaciones, al no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
El hijo del demandante, conociendo el estado precario de salud de su padre, le contrató como conductor, dándole de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 11/09/2012 e iniciando el 17/09/2012 un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, sin que el empresario contratante, su hijo, procediera a sustituirle con otro trabajador interino. Como la solicitud de abono de la prestación por incapacidad temporal fuera rechazada, causa alta médica el 05/12/2013 y es despedido por el empresario (su hijo) el 13/12/2013, quien reconoció que la contratación de su padre no respondía a necesidades laborales de la empresa que regenta (fundamento jurídico segundo).Tales hechos consta recogidos en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio, no aplicable al caso por razones temporales) y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Los hechos reflejados en el acta de la Inspección de Trabajo no han sido desvirtuados y de ellos se infiere de modo incuestionable que la contratación de demandante llevada a cabo por su hijo no tenía otra finalidad que obtener una cobertura de Seguridad Social para acceder indebidamente a las prestaciones por desempleo de las que se ha visto privado por sanción de la entidad gestora, tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador en el que el demandante ha podido intervenir, efectuar alegaciones y presentar pruebas en su defensa.
En consecuencia, ha de rechazarse el motivo de recurso examinado al no haberse producido las infracciones normativas denunciadas.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se impugna la sanción de 200 € que se le impuesto en sentencia, al entenderse que el demandante ha actuado en el proceso con temeridad manifiesta.
El art. 97.3 de la LRJS dispone que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.
En la sentencia de instancia se impone al demandante una sanción de 200 € por considerar que su actuación durante el proceso fue manifiestamente temeraria.
Se justifica la imposición de la sanción en la negación por parte del demandante de los 'hechos objetivos e irrefutables que se le imputan, sin prueba alguna que los desvirtúe' y en consideración a'las circunstancias del fraude, el nivel de desempleo en España, la tasa de cobertura insuficiente para quienes realmente están desempleados y sin prestación alguna y el hecho de que la financiación del SPEE la mantenemos todos los españoles, hace que actitudes fraudulentas como la presente, que además recurren a la jurisdicción social de forma contumaz y recalcitrante, por su gratuidad, sea merecedora de una multa por temeridad'(fundamento jurídico quinto in fine).
El art. 11.1 de la LOPJ determina que: 'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe', precepto que tiene su particular desarrollo en el proceso laboral en el art. 75.4 de la LRJS al disponer que: 'Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio'.
La finalidad de los preceptos citados es evitar y corregir aquellas prácticas de las partes de cierta entidad tendentes a dilatar indebidamente el proceso, utilizar fraudulentamente mecanismos legales, sostenimiento de pretensiones manifiestamente inconsistentes, desatención a requerimientos judiciales, etc., pero no la de erigirse en mecanismo de censura a una eventual desestimación de la pretensión u oposición, si fuera el caso del demandado, ejercitadas por falta de bastante fundamento para ello, supuestos que desde luego no son infrecuentes.
En el presente caso la Sala no aprecia la temeridad manifiesta del demandante a que se alude en la sentencia de instancia, así como tampoco parece razonable fundar la sanción económica impuesta en sentencia en una serie de circunstancias económicas que afectarían a la generalidad del país. Precisamente, por haber actuado el demandante fraudulentamente para obtener prestaciones por desempleo es por lo que la entidad gestora ya le ha sancionado con la extinción del derecho a la prestación y el reintegro de lo indebidamente percibido.
Por ello, ha de estimarse el motivo de recurso y dejarse sin efecto la sanción de 200 € impuesta en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra sentencia de 30 de junio de 2015, dictada en el proceso 163/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre desempleo, siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos en parte la indicada resolución, en el sentido de dejar sin efecto la sanción de 200 € que por temeridad se impone al demandante, confirmándola en el resto de pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0101 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
