Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00025/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001672
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000535 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo
ABOGADO/A:JULIA JIMENEZ ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA FOGASA, INSTALACIONES AGRICOLA FUENTES ROBLES SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE CARLOS LOPEZ ORTEGA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Cartagena, a 19 de Enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Primitivo que comparece asistido de la Letrada Julia Jiménez Ros frente a la Empresa INSTALACIONES AGRÍCOLAS ROBLES-FUENTES S.L., que comparece representada por Francisco Robles Mena y asistida del Letrado José Carlos López Ortega y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece, en Reclamación de Despido
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de enero de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos y la demandada se opuso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- El trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada desde 18 de marzo de 2016 (anteriormente tuvo un contrato desde 15 de abril de 2015 a 10 de septiembre de 2015), con categoría profesional de Peón Agrícola y salario día de 43,46 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Siendo de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate.
2º.- El trabajador había suscrito con la empresa varios contratos de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo a razón de 40 horas semanales distribuidas de lunes a sábados. El objeto del contrato 'cultivo y corte del pimiento durante la campaña'.
3º.- El 21 de julio de 2017 el demandante fue cesado en su empleo por fin de contrato laboral temporal y dado de baja en seguridad social. El último contrato era de 17 de abril de 2017.
4º- Ya el 26 de agosto de 2015 se le había rescindido la relación laboral a todos los efectos con la empresa a partir de 10 de septiembre de 2015. De la misma guisa es comunicación de 24 de septiembre de 2016 y efectos de 24 de agosto de 2016 así como otra de 3 de febrero de 2017.
5º.- La empresa ha cotizado por el trabajador a razón de jornadas reales y tal como se acredita en la documentación que aporta al respecto: 269 días desde 15 de abril de 2015 (antigüedad postulada por el trabajador), 200 días desde 18 de marzo de 2016 (que es la antigüedad interesada por la empresa).
6º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.
7º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia ha emitido informe sobre la situación de otros trabajadores y de otra empresa y en el que se considera que pese a que los días trabajados son menos hay que estar a lo establecido en dicho contrato de trabajo y considerar todos los días de la relación laboral como de trabajo y no solo aquellos en que este ha sido prestado de forma efectiva.
8º.- El demandante junto con otros compañeros de trabajo ha denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo en el sentido antes referido y sobre el que ya ha informado dicho organismo aunque respecto a otra empresa.
9º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno, se celebró el acto el 22 de agosto de 2017 con el resultado de Sin Avenencia.
10º.- La empresa reconoce la improcedencia y opta por la indemnización, aunque se deben considerar los días efectivamente trabajados (200) y antigüedad 18 de marzo de 2016 e incluso también plantea que se considere antigüedad del último contrato de 17 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
SEGUNDO.- El actor formula acción de despido frente a la extinción llevada a cabo el 21 de julio de 2017 y ante ello la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la indemnización.
Hay conformidad entre las partes respecto al salario, no en relación a la antigüedad a tener en cuenta.
La parte actora postula antigüedad de 15 de abril de 2015 y que se debió a un contrato que finalizó el 10 de septiembre del mismo año. A partir de ahí, el trabajador estuvo en desempleo, y no volvió a trabajar en la empresa hasta 18 de marzo de 2016, que es la antigüedad que propugna la empresa, al menos en un principio, pues ha habido una interrupción de 6 meses en relación a la anterior relación habida mediando incluso disfrute de prestación por desempleo por 189 días. En definitiva, y conforme con doctrina jurisprudencial consolidada y habiendo trascurrido en exceso el plazo de reclamación por despido y con esa interrupción hay que considerar la antigüedad instada por la empresa de 18 de marzo de 2016, aunque en un segundo momento interesó la de 17 de abril de 2017 (último contrato).
Pues bien, si analizamos las interrupciones posteriores entre contrato y contrato, estamos dentro de periodos que se han considerado como aceptables por la doctrina como para no considerar que se haya interrumpido el nexo correspondiente de forma significativa y esto como se ha visto solo se ha producido tras el contrato de 15 de abril a 10 de septiembre de 2015, pues la nueva relación laboral data de 18 de marzo de 2016, pero no en los siguientes contratos, cuyas interrupciones no son especialmente relevantes. De ahí que se considere la antigüedad de 18 de marzo de 2016 y hasta el 21 de julio de 2017 (despido) como la que corresponde.
TERCERO.- Y finalmente queda la polémica entre las partes sobre los servicios a tener en cuenta, pues la empresa defiende las jornadas reales cotizadas y el trabajador todos los días conforme a los contratos suscritos que son de obra o servicio determinado a tiempo completo y tal como se recoge en los mismos y como ha resuelto la Inspección de Trabajo en el caso de otra empresa en situación similar.
En definitiva, los contratos suscritos son de duración determinada a tiempo completo de 40 horas semanales, de obra o servicio, de los que no se ha justificado su naturaleza temporal y en claro fraude de ley, de entrada como ya se ha dicho, la empresa admite la improcedencia del despido, y al trabajador no se le ha facilitado empleo todos los días previstos en dichos contratos y no se justifica tampoco que dichos contratos se ajuste a la normativa que le es de aplicación.
CUARTO.- Por tanto, procede la estimación de la demanda, y en consecuencia, debe declararse el despido como improcedente con los efectos previstos en los arts. 56 del E.T ., y 110 de la L.R.J.S ., correspondiendo a la parte demandante la indemnización preceptiva a razón de 33 días por año de servicios y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y en función de la antigüedad correspondiente, se ha dado por probada la de 18 de marzo de 2016, y convalidación del acto extintivo al momento en que se produjo este -21 de julio de 2017- y en ese sentido se ha pronunciado la empresa y a lo que deberá estar y por ello pasar la misma, y Fogasa en la responsabilidad correspondiente y en su momento exlege.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S . contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Primitivo frente a la Empresa INSTALACIONES AGRÍCOLAS ROBLES-FUENTES S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y vista la opción de la empresa por la indemnización procede el abono al trabajador de la cantidad de 2.031,76 euros en concepto de la citada indemnización y con convalidación del acto extintivo a 21 de julio de 2017 y sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC de la citada cantidad y que se devenguen a partir de esta resolución y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora, no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior a efectos de notificaciones. Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá efectuar depósito de la cantidad de 300 euros y deberá consignar la cantidad objeto de condena y ello en la cuenta de consignaciones y depósitos abierta de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.