Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 908/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:234

Núm. Roj: SJSO 234:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00025/2018

Nº AUTOS: 908/2017

En la ciudad de CUENCA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Dña. María Virtudes , que comparece asistida por el letrado D. Andrés López Milla, y de otra como demandado GASTRO VERGARA SL, representada por D. Carlos Lucas y Colomo, asistido por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, FOGASA, que no comparece, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-11-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por Dña. María Virtudes por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a una u otra declaración, condenando a la empresa al pago de 9.000 € por daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 11-1-18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos, con posible vulneración de derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. María Virtudes , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'GASTRO VERGARA, S.L.', desde el 1 de abril de 2.014, si bien la antigüedad de la actora es de 18 de julio de 2.008, tras la subrogación del contrato de trabajo que mantenía con la anterior empleadora 'CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS', mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa si bien la actora a la fecha de su despido disfrutaba de una jornada a tiempo parcial (62,5 € respecto de la ordinaria) por causa de cuidado de hijo menor, con la categoría profesional de 'Ayudante de camarero' y un salario diario de 48,58 €, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que en fecha 29 de Septiembre de 2.017 la actora recibe un burofax con el siguiente contenido:

'En San Clemente, a 28 de septiembre de 2017

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que desde el próximo 30 de septiembre de 2017 quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales, debido a la situación de desconfianza que se ha generado con la dirección de esta empresa. Por este motivo, nos vemos obligados a poner fin a la relación laboral que se inició con fecha de abril de 2.014.

Junto a esta carta se le hace entrega además de la nómina de septiembre, la liquidación y finiquito por todos los conceptos devengados hasta la fecha, y cuyo importe le será ingresado en la misma cuenta en la que venía recibiendo su abono de haberes, regularmente, y que se corresponde con el siguiente detalle:

Indemnización a razón de 45 días/año:............... 4.445,62 €

Indemnización a razón de 33 días/año:................5.151,64 €

Vacaciones devengadas y no disfrutadas (2,44 días):.........67,48 €

Devengadas del 01/01 al 30/09: 22,44 días

Disfrutadas del 11/09 al 30/09: 20 días

PREAVISO (13 días):........................359,76 €

TOTAL IMPORTE BRUTO A LIQUIDAR:.....10.024,49 €

Se le envía esta carta mediante burofax con certificación de contenido con fecha 28 de septiembre, a efectos de notificación de preaviso. El resto de días de preaviso obligatorio le son abonados en la liquidación, como se indica en el cuadro desglosado arriba.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Isaac

ADMINISTRADOR'.

TERCERO.-Que la actora en septiembre de 2.014 solicitó a la empresa el permiso por lactancia y vacaciones acumuladas, una vez se reincorporó a la empresa de permiso por maternidad, siendo el mismo reconocido por la empresa. En fecha 31 de octubre de 2.014 la actora solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, siendo el mismo concedido por la demandada. Después de segundo parto y tras el correspondiente período de maternidad, la actora volvió a solicitar a la empresa permiso por lactancia, siendo reconocido por la empresa. En fecha 24 de Junio de 2.016 la actora comunicó a la empresa la renovación de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor que venía disfrutando, siendo la misma aceptada por la empresa. Finalmente, en fecha 17 de Mayo de 2.017 la actora solicita a la empresa la ampliación de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, siendo la misma aceptada por la empresa.

CUARTO.-Que en el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora existe otra trabajadora con reducción de jornada por cuidado de menor.

QUINTO.-Que la empresa no ha reconocido la improcedencia del despido de la actora, alegando que la cantidad económica expuesta y ofrecida en la carta de despido es por motivo de liberalidad de la propia mercantil para 'ayudar a la actora dada su situación económica, no por causa de reconocer la improcedencia del despido'.

SEXTO.-Que la actora nunca había sido sancionada con anterioridad por la empresa.

SÉPTIMO.-Que en tiempo y forma se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa, con el resultado de intentada la conciliación 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se han declarado probados han sido obtenidos tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada y de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada y documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora aportados con la demanda, siendo el único elemento discrepante entre las partes el salario diario de la actora, el cual debe ser el que percibía la trabajadora a la fecha de su despido (por todas, S.T.S. de 30 de junio de 2.008, rcud. 2639/07 ) y calculado según lo dispuesto en la Disposición Adicional 19ª.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .).

- El hecho probado segundo de la carta de despido aportado como documento nº 4 que acompaña a la demanda.

- El hecho probado tercero de los documentos nº 1 a 9 del ramo de prueba de la demandada.

- El hecho probado cuarto contiene un hecho no controvertido.

- El hecho probado quinto de las manifestaciones realizadas por la representación letrada de la empresa demandada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado sexto de la testifical practicada a propuesta de la demandada por la Encargada del centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora.

- Y el hecho probado séptimo del acta de la U.M.A.C. que como prueba documental acompañaba a la demanda como documentos nº 5 y 6.

SEGUNDO.-En estos procesos especiales de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 181.2 de la L.R.J.S . establece que '...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el citado supone que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental (como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de despido por motivo discriminatorio por razón de sexo, como es la reducción de jornada por cuidado de hijo menor al amparo de lo dispuesto en los artículos 37.6 y 17 del E.T ., y en relación con el artículo 14 de la Constitución Española -C.E .-), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de vulneración de su derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo por cuanto ha exhibido un correlato argumental basado en aportaciones fácticas de sobrada entidad como para atribuirle la virtud indiciaria legalmente demandada, al evidenciarse que la actora después de haber solicitado una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de doce años, la empresa procedió a despedirla sin motivo acreditado alguno, añadiendo que, incluso, en la confección de la carta de despido se ha calculado la cantidad económica a satisfacer como un despido improcedente -aún no así reconocido en el acto de juicio-, sin que sea razonable entender que la cantidad económica ofrecida por la empresa a la trabajadora no sea por causa indemnizatoria sino por una mera liberalidad de la propia empresa para ofrecerle una ayuda económica para el manteniendo de sus hijos, según ha manifestado expresamente el Letrado de la mercantil, cuando la misma se ha calculado (casi al euro) siguiendo el esquema del artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2, y con el R.D. Ley 3/2.012 , y utilizando las cuantías propias de una improcedencia del despido, si bien - erróneamente- en base al salario/día de la actora con reducción de jornada, no, como la norma impone, al 100% del salario ('En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.5 , 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada...', Disposición Adicional 19ª.1 del E.T .). Estando prevista dicha protección de las trabajadoras al máximo nivel legal ( artículo 55.5.b) del E.T .) y jurisprudencial, tanto de la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 92/2.008, de 21 de julio , y 124/2.009, de 1 de junio), como de la del Tribunal Supremo (SS.T.S. de 17 de octubre de 2.008, EDJ 2008, 234704; de 16 de enero de 2.009, EDJ 2009, 15985; de 13 de abril de 2.009, EDJ 2009, 72867; y de 6 de mayo de 2.009, EDJ 2009, 112247, entre otras).

TERCERO.-Así, una vez cumplimentada de forma asaz justificada por la parte actora la constatación y concurrencia de suficientes indicios de los que se puede deducir que se ha producido la violación de un derecho fundamental, la norma rituaria laboral impone a la parte demandada la carga de acreditar aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Sin embargo, en el presente supuesto, la empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 181.2 de la L.R.J.S . y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no ha cumplido mínimamente con dicha carga probatoria que le compete, por cuanto sobre la absoluta inconcreción, vaguedad e inanidad de la (única) causa de despido expuesta en la carta de extinción ('...quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales, debido a lasituación de desconfianza que se ha generado con la dirección de esta empresa...'), el único medio probatorio que ha aportado para intentar satisfacer dicha carga probatoria es la testifical de la Encargada del centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora, la cual ha manifestado a preguntas de este juzgador que la actora últimamente no desarrollaba su trabajo 'adecuadamente', y preguntada para que concretara un poco más dicho comportamiento laboral tan grave como para meritar la imposición de la máxima sanción disciplinaria, ha manifestado que 'en una ocasión no sirvió un café a un cliente con la diligencia necesaria' (sic), sin poder exponer ninguna otra explicación o ejemplo, reconociendo además que la actora nunca había sido advertida por la empresa de dicha (supuesta) actitud menos diligente y que nunca había sido sancionada durante toda la relación laboral mantenida con la mercantil.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y dado que ninguna otra causa o justificación motivadora del despido se ha expuesto y acreditado por la demandada, y que el alegado, tampoco probado, carecería en última instancia de la gravedad necesaria para ello, procede entender, indubitadamente -aún en contra del criterio jurídico mantenido por el Ministerio Fiscal en conclusiones-, que el despido de la actora ha venido motivado por razón de la situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de doce años (derecho reiteradamente utilizado por la trabajadora), por tanto, sólo cabría calificarlo de vulnerador de su derecho fundamental de igualdad, por motivo discriminatorio por razón de sexo,ex artículo 14 de la C.E ., siendo la ineludible consecuencia de ello la determinación de su nulidad, tal y como en un supuesto idéntico lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en doctrina judicial perfectamente aplicable al presente caso, que establece que:

'Por último, en orden a la calificación del despido como nulo, también se impone su ratificación, en tanto que es un hecho acreditado, y no negado de contrario,que el actor solicitó y obtuvo la concesión de reducción de jornada por guarda legal, encontrándose en dicha situación al momento en el que se produjo su despido, y siendo ello así, e independientemente de que el permiso por paternidad del que también disfrutaba, ya no estuviese vigente al momento de la efectividad del cese,se impone, por ministerio de la ley, ante la falta de acreditación de la causa alegada como motivadora del mismo, la declaración de nulidad de dicho despido, criterio este reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como las de 16-10-2012 (Rec. 247/2011 ) y 25-01-2013 (Rec. 1144/2012 ), manteniéndose en ellas que es nulo el despido de una trabajadora practicado cuando la misma disfrutaba del permiso previsto en el art. 37.5 del ET , indicando que sobre el particular 'la Sala ha de aplicar la misma doctrina que fijó el Tribunal Constitucional en su sentencia 92/2008 [21/Julio ] sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de que el despido -no justificado- de la trabajadora gestante ( SSTS 17/10/08 -rcud 1957/07 -; 16/01/09 -rcud 1758/08 -; 17/03/09 -rcud 2251/08 -; 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 30/04/09 -rcud 2428/08 -; 06/05/09 -rcud 2063/08 -; y 18/04/11 -rcud 2893/10 -, éste en obiter dicta), y cuyos resumidos argumentos son extrapolables - mutatis mutandis - al caso de autos: «a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 )'.

CUARTO.-Consecuencia de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental a no ser discriminada por su condición sexual y no sufrir consecuencia negativa alguna por ello, siendo el despido sufrido por dicha causa atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), es necesario reconocer que dicha actuación empresarial acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental de la actora ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177 ; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924 ; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656 ; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 , AS. 2001, 696; entre otras), aún no siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S .), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador por circunstancia de sexo que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8.12 y 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), en criterio de cuantificación orientativa y referente que este Juzgador estima.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la L.R.J.S ..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda formulada por Dª. María Virtudes , sobre DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa GASTRO VERGARA, S.L., y declaro NULO el despido de la actora, condenando a la empleadora al reintegro a la actora en idénticas condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a su despido (de fecha 30 de septiembre de 2.017) con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su efectivo reingreso a razón de 48,58 €/día.

Asimismo condeno a la empresa GASTRO VERGARA, S.L. a que abone a Dª. María Virtudes la cantidad de 6.251,00 € por indemnización por daños morales sufridos por el despido efectuado.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069090817, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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