Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00025/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 25/18
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO y CANTIDAD, seguidos con elNº 430/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Jose Daniel ,que compareció asistido por la letrada Sra. García de la Calera, frente a la empresaMANIPULADOS NICOLA, S.L.y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no comparecieron, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 7-6-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante contra los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 13-6-17 , y no constando fecha entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que he sido objeto el pasado dia 01-05-2017 condenando a la empresa a su opción a readmitirme con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarme por el despido y en todo caso al abono de los salarios adeudados que ascienden a y al FOGASA en la responsabilidad que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 24-7-17, y fue señalado día y hora para los correspondientes actos de conciliación y juicio.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo la empresa demandada ni el Fogasa pese a estar citados, según diligencia de constancias de la LAJ de 23-11-17.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a Judicial de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó en la demanda, aclarando que se desistía de la alegación de nulidad del despido manteniendo la calificación de improcedencia, y que el total de días trabajados en la empresa desde 2-11-16 a 1-5-17, fecha de efectos del cese, eran 181 cotizados y 139 días reales trabajados, y que la empresa no procedía a cotizar ni a pagar todos los días trabajados. El salario se pagó a 5,50 €/horas pero según el Convenio Colectivo habría que haber abonado a 7,11 €/hora, y se superaba la jornada de 40 horas semanales, realizando 48 horas semanales.
A partir de 40 horas se deberían haber abonado las horas extras conforme al Convenio a 8,12 €/hora. El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Fruta Fresca y Hortalizas de la Región de Murcia, y el salario día aplicable sería de 58,92 €/día trabajado en total, sumando el promedio de horas ordinarias y extras semanales.
Ssolicitó el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada, Documental consistente en que se tuviese por reproducida la ya aportada digitalmente con el escrito de demanda, y 3 documentos aportados en el acto del juicio, para su posterior escaneo e integración en expediente digital.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones que elevó a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento del juicio, por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Jose Daniel , con DNI/NIF número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandadaMANIPULADOS NICOLA, S.L.. con C.I.F. B-73329898, dedicada a la actividad agrícola de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 2-11-16, con contrato temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (402), prestando servicios en jornada de lunes a sábados, con categoría profesional de peón carretillero, con retribución pactada de Convenio.
La jornada diaria realizada por el trabajador era de 8 horas al día de lunes a sábados en turnos alternos (una semana era turnos de mañana y otra semana turnos de tarde) pero todas las semanas, realizaba una jornada de 48 horas.
El total de días o jornadas reales trabajadas durante todo el periodo de contratación fue de 139 días.
SEGUNDO.-Al demandante le fue notificada por la empresa carta de extinción de relación laboral de fecha 17-4-17, y con efectos de 1-5-17 del siguiente tenor literal:
'Le comunicamos que el próximo día 1 de Mayo de 2017 quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día'.
TERCERO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Fruta Fresca y Hortalizas de la Región de Murcia, 2015 (BORM de 9 de julio de 2015), que establece un salario día global para trabajadores fijos discontinuos y eventuales, para una jornada de 8 horas y para la categoría de carretillero de 54,93 €, un salario global hora ordinaria de 6,87 €/hora y un salario global hora extra de 8,12/hora. El plus de asistencia queda fijado en la cantidad de 0,24 euros/hora
Y en el citado Convenio se indica que en el 'salario hora global' y 'salario día global' se encuentran comprendidas las partes proporcionales correspondientes a sábados, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.
En el Art. 12 relativo a jornadas y descansos se establece en su párrafo 13º que'Anualmente y siempre durante el primer trimestre de cada año se elaborará por la empresa y los representantes de los trabajadores el calendario laboral, ajustándose al cómputo semanal y anual de horas y teniendo en cuenta las fiestas oficiales que se establezcan por ley y aquellas que se pacten en convenio, vacaciones, etc. debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'.
CUARTO.-A la fecha de efectos del despido, la empresa demandada dejó a deber al trabajador las siguientes cantidades en concepto de diferencias entre lo abonado y lo devengado en relación las horas y días efectivos trabajados y con excesos de jornada:
* Nómina Noviembre de 2016: 24 días x 8 horas día (192 horas): 1.359,04 €
-. 160 horas ordinarias x 6,87€/ hora ordinaria: 1.099,20 €
-. 32 horas extras x 8.12 €/hora extra: 259.84 €
* Nómina Diciembre de 2016: 23 días x 8 horas día (184 horas): 1.332,48 €
-. 160 horas ordinarias x 6,87€/ hora ordinaria: 1.099,20 €
-. 24 horas extras x 8,12 €/hora extra: 194,88 €
* Nómina Enero 2017: 20 días x 8 horas día (160 horas): 1.119,20 €
-. 144 horas ordinarias x 6,87€/ hora ordinaria: 989,28 €
-. 16 horas extras x 8,12 €/hora extra: 129,92€
* Nómina Febrero 2017: 20 días x 8 horas día (160 horas ): 1.099,20 €
-. 160 horas ordinarias x 6,87€/ hora ordinaria: 1.099,20 €
* Nómina Marzo 2017: 26 días x 8 horas día (208 horas): 1.488,96 €
-. 160 horas ordinarias x 6,87€/ hora ordinaria: 1.099,20 €
-. 48 horas extras x 8,12 €/hora extra: 389,76 €
* Nómina Abril 2017: 26 días x 8 horas día (208 horas): 1.488,96 €
-. 160 horas ordinarias x 6,87€/ hora ordinaria: 1.099,20 €
-. 48 horas extras x 8,12 €/hora extra: 389,76 €
* Total devengado según Convenio Colectivo: 7.887,84 €
* Total percibido en el periodo trabajado: 5.823,95 €
* Total Adeudado: 2.060,89 €
QUINTO.-Con fecha 24-5-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, instado el día 3-5-17 con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de lo que se acreditan los hechos relativos a antigüedad, categoría, salario percibido, contrato suscrito, comunicación de extinción de contrato basada en la finalización del mismo, salario pactado, y los demás hechos relativos al Convenio Colectivo aplicable, devengo de diferencias entre percepciones salariales devengadas en atención a la jornada real realizada por el trabajador, y las cantidades abonadas, y el impago de las mismas, también quedan acreditados, a través de la facultad otorgada al juzgador por el Art. 91.2 de la L.R.J.S . para el caso de incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida, y en virtud de lo establecido en el Art. 94.2 de la L.RJ.S respecto a los efectos de la falta de aportación de documentos, a requerimiento del juzgado y a petición de la parte contraria, con los apercibimientos legales.
En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada las causas en que se basa la extinción de la relación laboral conforme al art. 217 de la LEC y Arts. 49 , 105 y 122.1 de la LRJS , sin que ninguna actividad probatoria se haya practicado por la empresa que no compareció, y a la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, que han quedado acreditadas en la forma indicada en los hechos probados.
SEGUNDO.-En cuanto a las causas alegadas por la empresa para proceder a la extinción del contrato en la comunicación remitida a la parte demandante, nada ha acreditado la parte demandada sobre la realidad de la concurrencia de las mismas, y si bien se cumple el requisito de comunicación escrita, no se acreditan las causas alegadas, ni que proceda la finalización del contrato por alguna de las causas legalmente establecidas para el tipo de contrato suscrito.
Como se ha dicho, no se ha acreditado por la empresa la concurrencia y certeza de las causas para proceder a la extinción de la relación laboral.
No siendo así, hay considerar improcedente la decisión de la empresa de proceder al despido, con los efectos previstos en el art. 56 del ET , y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda por despido planteada, teniendo en cuenta a efectos de cálculo de indemnización y salarios de tramitación como salario regulador, el promedio de salario bruto diario devengado por la parte demandante en el periodo trabajado, dividido entre los días reales trabajados en el mismo periodo, que asciende a 56,74 €.
TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , se acredita también el devengo de los importes reclamados. Si bien no procedería la acumulación de la reclamación que excede del concepto de liquidación a la acción por despido, no habiéndose requerido a la parte demandante ni por el SCOP ni en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.
Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado cuarto, que con algo inferiores a las reclamadas, por no saber de donde extrae la parte demandante el cálculo del valor de la hora ordinaria, por importe de 7,11 €, a la vista de la fijada en Convenio de 6,87 €, que es la fijada para jornada global de 8 horas, como se observa dividiendo el importe del salario global/día fijado en 54,93 € para jornada de 8 horas, entre esas 8 horas.
Por lo que procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del 10% del Art. 29.3 del ET .
CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por D. Jose Daniel , , frente a la empresaMANIPULADOS NICOLA, S.Ly frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL(FOGASA),debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que debo declararIMPROCEDENTEel despido de parte demandante efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos1-5-17,condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso calculado hasta la fecha del despido, por importe de713,06 €,más los intereses legales del Art. 576 de la LEC ,entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de56,74€/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el/la trabajador/a, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.
Estimando parcialmente laacción de reclamación de cantidaden concepto de diferencias salariales del periodo trabajado, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de2.060,89 € brutos,más los intereses legales del10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0430-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.