Última revisión
15/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100009
Núm. Ecli: ES:TS:2018:276
Núm. Roj: STS 276:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 882/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 16 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina representada y asistida por el letrado Sr. López Téllez contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 633/16 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 282/14, seguidos a instancia de Dª Sabina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.
Ha comparecido como recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
«1º.- La demandante solicitó las prestaciones correspondientes a la renta activa de inserción en fecha 8 de Noviembre de 2013, siéndole denegadas por Resolución de 12 de Noviembre de 2013 con fundamento en que sus rentas excedían del umbral máximo legal.
2º.- En fecha 10 de Diciembre de 2013 interpuso reclamación previa, que ha sido resuelta desestimatoriamente por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 11 de Febrero de 2014.
4º.- Que en su declaración de la renta del año 2012 se imputaba unos rendimientos fiscales por dos inmuebles distintos de su vivienda habitual de 1.852,50 euros y unos rendimientos de capital mobiliario de 1.657,07 euros. El valor catastral de los citados inmuebles asciende a 17.942,57 euros ( CALLE000 NUM000 en Fuenlabrada) y a 150.466,54 euros ( CALLE001 NUM001 en Humanes de Madrid)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Sabina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora de fecha 12 de Noviembre de 2013».
Fundamentos
En concreto se trata de determinar cómo deben calcularse, a efectos de acreditar el estado de necesidad exigido para acceder a esa modalidad de atención asistencial al desempleo, los rendimientos que entraña la tenencia de bienes inmuebles que no constituyen la vivienda habitual y no se encuentran arrendados, si aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente - en el caso el 4 % establecido en la Ley 2/2012, de 29 de junio, o aplicando ese porcentaje a la renta imputable fiscalmente en la forma señalada en el art. 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , equivalente, a la sazón, al 1,1 % del valor catastral.
No afecta a la igualdad sustancial de los litigios contrastados, frente a lo alegado por el Letrado de la Entidad Gestora en el escrito de impugnación, que las sentencias decidan sobre prestaciones diferentes, habida cuenta que el Real Decreto 1369/2006, en su art. 2.1.d , después de establecer como requisito de acceso a la ayuda que contempla 'Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias', dispone que 'Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio', norma de reenvío que regula el subsidio por desempleo, lo que significa que en el punto debatido en el presente recurso ambas prestaciones se rigen por la misma normativa.
El núcleo de la controversia gira en torno a la interpretación del pasaje del párrafo primero del art. 215.3.2 LGSS , según el cual:
El anunciado desarrollo reglamentario se llevó a cabo por el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que en su art. 7.1 c ), cuya infracción al igual que la del precepto legal anteriormente transcrito se denuncia en el recurso, dispuso que
Este criterio quedó superado con la nueva redacción proporcionada por la Ley 45/2002, al dar entrada a una noción específica de 'renta', ajustada al carácter asistencial del subsidio por desempleo, comprensiva, en lo que aquí interesa, de los rendimientos presuntos del patrimonio, lo que, en lo que al capital inmobiliario se refiere, responde a la idea de que si el trabajador es titular de uno o más inmuebles distintos de su vivienda habitual, con los que puede obtener unos ingresos, su decisión de no arrendarlos no impide que a efectos del requisito de carencia de rentas se computen como tales las cantidades que se estima podría haber allegado en el supuesto de que los hubiera alquilado.
En segundo lugar, y frente a lo que se alega en el recurso, el término 'patrimonio' empleado en la norma legal, y la expresión 'bienes del patrimonio' utilizada en la disposición reglamentaria, equivalen al conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular una persona, entre los que se incluyen los bienes inmobiliarios, como lo confirma que se exceptúe de manera expresa la vivienda habitual, que es un activo que participa de esa naturaleza.
La última puntualización radica en que cuando los preceptos que hemos reproducido excluyen la toma en consideración de los rendimientos 'de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas' se refieren a las que ya han sido contabilizadas por su valor real y efectivo, como sucede con las generadas por el alquiler de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual.
Lo anterior evidencia que si bien el legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. Así, en lugar de establecer un porcentaje fijo sobre el valor del bien, lo vinculó a un concepto variable - el tipo de interés legal del dinero -, lo que en aquél momento se tradujo en la aplicación de un porcentaje ligeramente superior, pues en el año 2002 el interés del dinero fue del 4,25 % (Ley 23/2001, de 27 de diciembre), que a los fines del cálculo de las rentas se dividía por dos; diferencia que aumentó tras la reforma efectuada por el Real Decreto 20/2012, que elevó el porcentaje al 100 por 100. En definitiva el legislador se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.
Los preceptos cuya vulneración se acusa en el recurso regulan expresamente la forma de cálculo de los rendimientos presuntos en términos que no dejan margen a la duda, conforme a los cuales los correspondientes a los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual que no se encuentran arrendados se computan aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente. No existe por tanto ninguna laguna que permita a acudir a las normas tributarias a efectos de determinar los rendimientos ficticios.
De forma adicional cabe advertir que la sentencia de contraste va más allá de lo que supondría la aplicación alternativa del método de cálculo fiscal de los rendimientos presuntos de los bienes inmuebles, pues partiendo del mismo le superpone la fórmula previsional, de forma que primero determina las rentas presuntas conforme a la normativa tributaria y, en un segundo paso, a la cantidad resultante le aplica el porcentaje previsto en la normativa de Seguridad Social, lo que supone que según su criterio el importe de los rendimientos ficticios es el resultado de aplicar el porcentaje del 4 % al 1,1 % del valor catastral de los inmuebles propiedad de la demandante, lo que arroja la ínfima suma de 74,1 euros anuales. Esta interpretación carece de cualquier fundamento y resulta manifiestamente inaceptable pues las normas aplicables no dicen que para calcular los rendimientos presuntos deducibles del montante económico del patrimonio
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina representada y asistida por el letrado Sr. López Téllez, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 633/16 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 282/14.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
