Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100064
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:72
Núm. Roj: STSJ AS 72/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000348
RSU RECURSO SUPLICACION 0002684 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000066 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Angel
ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia 25/2018
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002684 /2017, formalizado por elLETRADO JUAN GALAN
FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia número 459/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000066/2017,
seguido a instancia de Luis Angel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Luis Angel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .-El demandante D. Luis Angel , nacido el NUM000 -66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeñó en la empresa ALONSO Y LOPEZ S.L.
2. -El 16-07-14 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-06-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-06-16, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 16-08-16.
3.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno bipolar tipo II. Síndrome de dependencia etílica en actual abstinencia. Fractura de meseta tibial de rodilla derecha'.
4 .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.077,74 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total, en 1.517,99 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 02-07-16.
5. -en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D.
Luis Angel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.077,74 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 02-07-16.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Angel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de Octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, auxiliar administrativo de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión.Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado total que solicitaba de forma subsidiaria, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.077,74 euros.
Segundo.- Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que se le dé una redacción el cuadro clínico residual descrito en el tercero de los ordinales con el diagnostico de ' trastorno bipolar, y dependencia de alcohol y abuso de cocaína.'.
El motivo no puede prosperar pues, como apoyo de su pretensión revisora, invoca un informe de Salud Mental que es precisamente el que sirve de base al informe médico de síntesis cuyas conclusiones plasma el ordinal que pretende modificar, sino que además aquel informe de agosto de 2017 es objeto de análisis especifico en la fundamentación jurídica de la sentencia, no advirtiéndose en consecuencia error u omisión alguna en el relato de instancia.
A este respecto cabe recordar que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre- 2007 -rco 77/2006 , 14.mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 ).
Tercero.- Destina el Letrado recurrente el motivo segundo de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 , 194.1.c ) y 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art.12.3 de la OM de 16 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 5 de marzo de 2013 , 6 de febrero de 1987 , 21 de enero de 1988 , entre otras), por considerar que el estado de salud de su patrocinado, en el que se aprecia la concurrencia de un trastorno alcohólico de larga evolución con reiterados intentos de deshabituación fallidos, al que se asocia una depresión severa, junto con el resto de las patologías consideradas, le impiden desempeñar cualquier actividad profesional reglada, con sometimiento a horarios y ritmos de trabajo, que solamente podría desempeñar de manera teórica, lo que determina que la capacidad residual del sujeto no sea valorable.
Del inmodificado relato fáctico de instancia resulta que el demandante, de 51 años de edad, con antecedentes de adicción al alcohol, ha venido siendo tratado en la Unidad de Salud Mental desde el año 2011, habiendo realizado varias desintoxicaciones ambulatorias y programadas en la comunidad terapéutica Proyecto Hombre, con fases de abstinencia que se interrumpen cada vez que pasa a tratamiento ambulatorio, que el paciente relaciona con fases depresivas y dificultades cotidianas. Tras sufrir en diciembre de 2015 una fractura de la meseta tibial, abandono el programa de CT, con nueva recaída en el consumo. Según informa el facultativo que le atiende, desde marzo de 2016 se mantenía abstinente con aversivos.
Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
En concreto, con motivo de la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y la psicosis alcohólica, algunas Salas de lo social ( STSJ Cast-La Mancha S 13-9-2001 o STSJ- Cantabria de 21 de abril de 2004, rec. 1363/03 ) han llegado a conceder el grado de incapacidad solicitado en supuestos en que el etilismo crónico padecido (F.10.2), después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, pérdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la hepatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica; lo que no es el caso, pues como pone de relieve el informe del EVI de junio de 2016 las funciones superiores impresionaban de conservadas, no apreciándose pérdidas de memoria, desorientación o deterioro cognitivo; en el informe de Salud Mental de octubre y de agosto de 2017 se habla de que el paciente ha pasado por distintos fármacos y dosis, lo que de alguna manera afectan a su capacidad cognitiva, pero no se ha pautado valoración neurológica para descartar deterioro cognitivo de origen etílico.
Como se acaba de señalar, para el reconocimiento de una incapacidad absoluta, se requiere que la dolencia, en razón de su naturaleza, evolución, así como las facultades afectadas, conlleve secuelas que suponen indudable deficiencia de raciocinio y personalidad, cuando la evolución clínica del enolismo o la adición a otros tóxicos es determinante de aquel deterioro mental o neurológico permanente, circunstancias que aquí ya hemos dicho no se aprecian, no documentándose por TAC hallazgos compatibles con el consumo prolongado de alcohol. Tampoco se documentan daños en los procesos psicológicos básicos: atención, memoria de trabajo, funciones ejecutivas, procesos visoconstructivos.
Al analizar cuadros de etilismo crónico surge la necesidad de ponderar las circunstancias concretas y fundamentalmente el grado de intensidad y las consecuencias que tiene la enfermedad para la aptitud social y laboral del afectado en el momento de valorar la enfermedad y, al presente, el etilismo crónico que padece el recurrente, constando efectivamente la existencia de intentos fallidos de desintoxicación previos, no se concreta en una repercusión funcional relevante ni tampoco se constatan síntomas psicóticos. No se puede afirmar, en consecuencia, que la aptitud laboral del trabajador resulte simplemente residual, dado que el recurrente conserva el grado de capacidad física y la aptitud emocional necesarias para soportar aquel tipo de tareas que estén exentas de especial tensión emocional, visto que, por otra parte, la dinámica de la rodilla derecha es completa, no sufre flogosis, ni inestabilidad ligamentosa y las maniobras meniscales son negativas, y, en el plano psiquiátrico, se detalla que en la actualidad se encuentra abstinente en el consumo de alcohol y que la patología psiquiátrica de tipo reactivo se encontraba, al tiempo de la evaluación controlada.
.
En definitiva, no hay semiología psicótica, gastritis, amnesias, deterioro cognitivo ni ideación autolítica o sintomatología delirante y, aunque refiere la presencia de sentimientos de ansiedad y tristeza, su discurso es coherente y espontáneo, aunque algo enlentecido, en consecuencia, no se objetivan las notas más arriba apuntadas para que una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico devenga inhabilitante para el ejercicio de toda actividad profesional, pues es evidente que, bien que con las limitaciones descritas, en el supuesto analizado conserva una actitud laboral que en razonable medida es valorable en términos de trabajo retribuido como pone de relieve la razonada fundamentación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Luis Angel contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 66/17, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
