Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100013

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:160

Núm. Roj: STSJ CL 160/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00025/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 767/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 25/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 767/17 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE
BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número
525/17 seguidos a instancia de D. Clemente contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS ,
en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda presentada por D. Clemente contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, declaro el derecho del actor al abono de 11 mensualidades íntegras por haber pasado a la situación de jubilación anticipada a los 63 años y al percibo de la cantidad de 14.671,91 €.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:1º.- D.

Clemente ha prestado servicios para la demandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS como personal laboral temporal (interino) en Vías y Obras, con la categoría profesional de Peón desde el día 1 de abril de 2008 y como personal indefinido por Sentencia nº 576/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos de 20 de noviembre de 2015 , y percibiendo un salario mensual de 1.333,81 € con prorrata de pagas extraordinarias, siendo retribuido mediante transferencia bancaria.2º.- Con fecha 10 de marzo de 2017 el actor ha pasado a la situación de jubilación total a la edad de 63 años conforme a la Ley General de la Seguridad Social. 3º.- El artículo 32.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Burgos establece que 'Asimismo la Diputación facilitará un sistema de jubilaciones anticipadas de carácter voluntario, para aquellos trabajadores fijos que deseen acogerse a la misma, siempre que tengan sesenta años y reúnan los requisitos que la normativa señale para causar derecho a pensión. El baremo de incentivos, en el que no se computarán tramos intermedios, es el siguiente: -Cuando falten 5 años, se concederán 25 mensualidades íntegras; -Cuando falten 4 años y 6 meses, 23 mensualidades íntegras; -Cuando falten 4 años, 21 mensualidades íntegras; -Cuando falten 3 años y 6 meses, 18 mensualidades íntegras; -Cuando falten 3 años, 15 mensualidades íntegras; -Cuando falten 2 años y 6 meses, 13 mensualidades íntegras; -Cuando falten 2 años, 11 mensualidades íntegras; -Cuando falte 1 año y 6 meses, 8 mensualidades íntegras; -Cuando falte 1 año, 5 mensualidades íntegras'.4º.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos de 20 de noviembre de 2015 en autos de P.O. 632/2015 se declara la condición del actor como personal laboral indefinido.5º.- La demandada no ha retribuido al actor el incentivo correspondiente a 11 mensualidades conforme al artículo 32 del Convenio Colectivo . 6º.- Se ha celebrado reclamación previa ante la EXCMA.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS con fecha 3 de mayo de 2017; sin que se haya dictado resolución expresa.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda del trabajador jubilado anticipadamente a los 63 años que venía prestando sus servicios para la Diputación Provincial, interesando por ello con arreglo a lo dispuesto al artículo 32.2 del Convenio Colectivo de aplicación la indemnización prevista en el mismo, recurre la empresa al amparo del artículo 193. B y C) de la LRJS .

Solicita la modificación de hecho probado para adicionar que 'en el modelo de solicitud no se concreta la prestación'. Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo ( AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

Por todo lo que no concurriendo los requisitos exigidos no puede prosperar.



SEGUNDO .-La cuestión litigiosa a resolver tal y como consta en la sentencia es la interpretación del artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012 . Este dispone: 'Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares.

1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.

2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.'.

Se invoca infracción del art. 1 del RD Ley 20/2012 de 14 de julio , Sentencia nº 730/2014 de 14 de noviembre de 2014 .

Como expusimos en nuestra sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 700/2014 de 14 de noviembre de 2014 , en un supuesto igual al que nos ocupa habrá que estar a la literalidad de la disposición que se invoca y por tanto estimación del recurso, dando por reproducida la argumentación que en tal resolución expresamos :' el fondo de la cuestión se limita a la interpretación del precepto aludido puesto en conexión con elart. 25 del Convenio Colectivode la empresa demandada, Servicio Municipal de Aguas de Burgos S.A. Reza el precepto convencional, conforme al ordinal tercero de la sentencia de instancia que el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a la jubilación a los 60 años y desee ejercerlo, se le indemnizará por cada mes que se adelante en una cuantía equivalente a quince días del total de las retribuciones que se perciban en ese momento, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias, realizándose el abono el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer día de la entrada en vigor del presupuesto vigente.

La Juzgadora de Instancia, atendiendo a una interpretación literal de los términos del precepto, estima que la incompatibilidad antedicha se prevé 'con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público', y ello con independencia de lo previsto en la Exposición de Motivos del Real Decreto citado que especifica, al abordar cada una de las medidas adoptadas que 'En primer lugar, se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada.

La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal'.

Hemos de estar conformes con el criterio mantenido en la instancia. Y ello por entender que ante una posición discordante entre la exposición de motivos de la norma en cuestión y la dicción literal de la misma, se ha de atender a esta última. En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 27 de febrero de 2013 . Expresa la mentada resolución: La sentencia de esta Sala nº 650/2012 , de 14- 11 , explica que la exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civilsanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').' En este mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 16 de febrero de 2017 STSJ CL 768/201, 26 de abril de 2017 - STSJ CL 1610/2017 18 de abril de 2017 - STSJ CL 1505/2017 y sentencia recaida en Recurso 224/2017 : Pues bien, el tema clave es determinar es si la interpretación que debe hacer el juez con arreglo al artículo 3 del Código Civil es la que se desprenda con carácter objetivo de la norma ( 'voluntas legis') o bien la que pueda derivarse de la intención del legislador ('voluntas legislatoris') normalmente expresada en la Exposición de Motivos de las normas. Entendemos que por lo dispuesto en artículo 117.1 de nuestra Constitución en lo relativo al sometimiento de los jueces 'únicamente al imperio de la ley', supone que la interpretación que ha de resultar es la de la norma objetiva. Llegar a otra conclusión sería tanto, a nuestro juicio, una inversión de los papeles constitucionales de los distintos Poderes del Estado, es decir que el legislativo no sólo realizaría sus funciones propias sino también la de los jueces, en la medida que impone como debe interpretarse una norma. Ello no es aceptable, salvo en los supuestos que en el desarrollo normativo, cuando como un precepto más, se efectúe por el legislador lo que se denomina interpretación auténtica, lo que no es el caso. En otro supuesto, de aceptarse la tesis del recurrido, supondría tanto como que el juez se convirtiera en legislador, piénsese, a la inversa, si la Exposición de Motivos de la norma hubiera establecido una afectación general, y en el desarrollo normativo solo una referencia a los altos cargos, que el juez extendiera la norma, en su perjuicio, a todos los trabajadores, sería sencillamente inaceptable.

Por todo lo expuesto, dada la claridad del precepto,( 'según el sentido propio de sus palabras' dice el art.3 del CC ya citado), al no cuestionarse ningún tema de opción como el que establece el apartado tercero del art.1 del RD Ley 20/2012 procede la estimación del recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la DIPUTACIÓN DE BURGOS frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 525/17, seguidos a instancia de D. Clemente , contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación, con desestimación de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00767/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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