Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00025/2019
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Tfno:980.52.16.18
Fax:980.51.52.13
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MCA
NIG:49275 44 4 2018 0000698
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000345 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Demetrio
ABOGADO/A:TOMAS MURIEL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FA HIDROCARBUROS XXI, S.L.U., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Núm. 25.
En Zamora, a veintidós de enero de dos mil diecinueve
Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 345/2018, a los que se acumularon los autos 345/2018 seguidos a instancia de Demetrio como demandante, representado por el Letrado Sr. Muriel Martín, contra FA HIDROCARBUROS XXI, SLU, Hilario Y FOGASA, sobre despido, extinción de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 25/07/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia sobre despido y extinción de contrato, por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente o subsidiariamente la extinción del contrato, con las consecuencias legales inherentes, condenando a las demandadas al abono de la indemnización legal, y al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad.
Por la parte actora se presentó escrito desistiendo respecto de Hilario , continuando el procedimiento respecto del resto de demandados.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, habiéndose DESISTIDO por la actora con antelación respecto de Hilario , ratificándose la actora en su escrito de demanda respeto a la otra empresa demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El actor, Demetrio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil FA HIDROCARBUROS XXI, SLU, en virtud de relación laboral de carácter indefinido y a jornada completa, con antigüedad de 15/11/2011, con categoría profesional de Expendedor Vendedor y con un salario mensual bruto de 1.256,18 €, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
El salario día, incluida prorrata de pagas extras asciende a la cantidad de 41,30 €.
SEGUNDO.- En fecha 28/06/2018 se cerró el centro de trabajo en base al precinto de la estación y lanzamiento de la empresa practicado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en los autos de JV de Desahucio 449/2017, continuando cerrado a fecha de 22/11/2018 según informe de la Inspección de Trabajo.
TERCERO.-Con fecha 03/07/2018 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 24/07/18, intentada sin efecto respecto de FA HIDROCARBUROS XXI SLU y SIN AVENENCIA respecto de Hilario , completada el 14/08/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se hacen constar que la declaración de hechos probados se obtiene de la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, se consideran como ciertas ante la incomparecencia de la empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC .
SEGUNDO.- Se fundamenta la demanda originadora de la presente litis en el despido efectuado por parte del empresario por cierre del centro de trabajo de fecha 28/06/2018 que debe ser calificado como improcedente, así como del incumplimiento grave y reiterado del deber que incumbe al empresario de abono puntual del salario, así como la de mantener al trabajador en una ocupación efectiva, solicitando en base a ello, y de forma subsidiaria, la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
El artículo 49 del ET regula la extinción del contrato de trabajo, figurando entre las mismas, la extinción por voluntad del trabajador y por despido del empresario, estableciendo el nº 2, que 'el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.'
Asimismo, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, evitando así la situación de indefensión del mismo, teniendo cada tipo de despido una serie de requisitos formales a tener en cuenta, según lo establecido en los artículos 51 a 55 del ET , si bien en todos los supuestos es requisito fundamental la notificación de dicho despido con expresión de la causa del mismo, así como la puesta a disposición de la correspondiente indemnización de forma simultánea a la comunicación de dicho despido.
Es evidente en el presente caso que, de la prueba practicada, queda acreditado que se no ha cumplido por parte de la empresa ninguno de los requisitos establecidos legalmente para proceder al mismo, estando probado que en fecha 28/06/2018 se procedió de forma sorpresiva el cierre del centro de trabajo, en base al precinto y lanzamiento de la Estación de Servicios de Corrales del Vino donde radicaba el lugar de prestación de la relación laboral del demandante practicada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora (JV de Desahucio 449/2017 ).
Dicho extremo ha sido acreditado por el trabajador demandante en base a la documental aportada y a la alegación de los hechos de la demanda, que deben de ser tenidos por ciertos en virtud de que se tiene por confesa a la demandada, quien no ha comparecido al acto del juicio pese a estar debidamente notificada.
Por tanto, debe ser considerado que existió despido por parte de la empresa debiendo ser el mismo calificado como improcedente al no haberse cumplido ninguno de los requisitos establecidos legalmente para proceder al mismo.
TERCERO.- los efectos de la improcedencia del despido se regulan en el artículo 110 de la LRJS y en el artículo 56 del ET .
El artículo 110 establece que:
'1.Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a)En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b)A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c)En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2.En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4.Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.
Por su parte, el artículo 56 del ET regula los efectos de la declaración de improcedente del despido, debiendo el empresario, desde la notificación de la sentencia optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción de indemnización del contrato determinará la extinción del mismo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En este caso, la empresa no ha comparecido al acto del juicio, estando acreditado mediante Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 22/11/2018 que obra en los autos de DSP 345/2018 de este Juzgado, y que se ha testimoniado, que el centro de trabajo continúa cerrado, solicitándose por la parte actora la indemnización por despido al no poder optarse por la readmisión, así como la extinción del contrato de trabajo, debiendo declararse por tanto la extinción del contrato con fecha de la presente sentencia.
Partiendo de la antigüedad y salario del trabajador, en virtud de lo dispuesto en el art 56 del ET , procede una indemnización a su favor de 8.641, 83 €.
Establece la sentencia del TSJ de CYL de 21/11/2018 lo siguiente:
A). Por un criterio de interpretaciónliteraltoda vez que, por un lado, el artículo 110.1 a) de la LRJS hace referencia a'la partetitularde la opción entre readmisión o indemnización', no necesariamente el empresario pues puede serlo el trabajador, por ejemplo cuando es representante legal de los trabajadores o delegado sindical, artículo 56.4 del ET . Por otro lado, porque esta facultad no está comprendida en las previstas en el artículo 23.3 de la LRJS , pues se refiere a un derecho material que excede de las facultades procesales de defensa que tiene el FOGASA cuando asume en el proceso, en base a su responsabilidad legal subsidiaria, la posición del empresario como demandado.
B). Por un criterio de interpretaciónfinalista,porque la facultad de opción regulada en el artículo 110.1 a) de la LRJS hace referencia, por lo que después especificaremos, a la posibilidad de la existencia de la opción, esto es que quepa demodo real y efectivola readmisión, no sólo la indemnización, lo que no es el caso cuando se trata de una empresa de baja y sin actividad.
C). Por un criteriosistemático. En efecto, en supuestos como el que nos ocupa en que no es posible la readmisión, existe un precepto específico (lex especialis) que es el del artículo 110.b) de la LRJS en que la opción en el caso de improcedencia del despido, se reservaexclusivamentea laparte demandante, el trabajador, con las consecuencias que en el mismo precepto se establecen de declarar extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despidocalculada hasta la fecha de la sentenciaasí como los salarios de tramitación, esto último conforme al criterio jurisprudencial que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 . A este respecto de la existencia de una norma específica parece responder dicha sentencia cuando en su fundamento jurídico 5 'in fine' afirma en relación a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización y salarios de tramitación que'... requerirásiempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguiente requisitos: a) que la extinción de la relación laboral seasolicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'..
Finalmente y respecto de la cuestión del abono de los salarios de tramitación se debe traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 4 de abril de 2018 que en su fundamento jurídico segundo afirma:'- La cuestión que en autos se suscita ha sido objeto de reiterado tratamiento por esta Sala y su conclusión ha sido la dereconocer el derecho a los salarios de tramitación en los supuestos en que -aún en fase declarativa- la readmisión fuese imposible. Para la Sala:a).- '... por sí solo, el art. 110.1.b) no comporta condena al abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, si no se activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación, además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto judicial ( art. 286.1 LRJS )... La comparación entre las consecuencias del art. 110.1.b), aisladamente interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se haya activado esa solicitud conduce a un resultado incoherente. La conclusión es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos en la misma hipótesis pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos' ( STS19/07/16 -rcud 338/15-, asunto 'Adega do Emilio, SL ').
b).- '... si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b)de la LRJS ... llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto... Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación - declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ... como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido '..., la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 dediciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión' ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto 'Moure Pan, SL ' ; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para 'Hipescar, SL ' ; y 25/10/17 -rcud243/16 -, para 'Mecano Castilla, SL').
c).- '...la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva' ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto 'Moure Pan, SL ' ; 25/09/17 - rcud2798/15-, para 'Hipescar, SL ' ; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para 'Mecano Castilla, SL')' ( SIC).
- En consecuencia con lo anterior el recurso se va a estimar y por tanto se debe revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar como indemnización propiamente dicha del despido la cantidad de3391.Asimismo se establecen salarios de tramitación por el periodo 1 de enero de 2018 a la fecha de la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral 4 de junio de 2018 , con arreglo al módulo diario de 53,61 euros, lo que deberá satisfacer la empresa recurrida, sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponde al FOGASA con arreglo al artículo 33 del ET .'
Aplicado lo que antecede al presente caso, también deben ser abonados los salarios de tramitación cuyo importe diario asciende a la cantidad de 41,30 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueESTIMANDOla demanda formulada por Demetrio contra FA HIDROCARBUROS XXI, SLU y FOGASA declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora en fecha 28/06/2018, y condeno a la empresa FA HIDROCARBUROS XXI, SLU,ante la imposibilidad de poder optar por la readmisión del trabajador,al pago de una indemnización deOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (8.641, 83 €),declarandoextinguida la relación laboralcon efectos de esta sentencia,con devengo de salarios de tramitacióna razón de41,30 €/día hasta la fecha de la sentencia; DEBIENDO ABSOLVER a la empresa Hilario de los pedimentos hechos en su contra por haber desistido de la demanda respecto de la misma.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del articulo 33 ET .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este Juzgado, dentro del plazo de losCINCO DÍAShábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo, se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0345/18, el importe de la condena, así como la cantidad de300 euros, en concepto dedepósitosin cuyos requisitosnoserá viable el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.