Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2525/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100006

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:6

Núm. Roj: STSJ AS 6/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002760
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002525 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000674 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Santos
ABOGADO/A: JUAN RAMON VAQUERO MORO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 25/19
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002525/2018, formalizado por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dª CRISTINA LOPEZ-CANCIO en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 238/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000674/2017, seguidos a
instancia de D. Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Santos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238/2018, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- El demandante D. Santos , nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiador.

2º .- El trabajador cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 5 de enero al 24 de mayo de 2017 en que causa alta por propuesta de invalidez. Iniciadas a instancia del SESPA actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26 de junio de 2017, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de junio de 2017, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 1 de septiembre de 2017.

3º .- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Coxartrosis dcha leve a moderada.

Gonartrosis tricompartimental dcha avanzada (CI femoro-patelar), ambas de origen traumático antiguo'.

4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 665,06 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.

5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMÚN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 665,06 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demanda y reconoció al trabajador accionante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador por patologías de naturaleza común.

Frente a ella se alza en suplicación la entidad gestora de la Seguridad Social, que solicita ser absuelta de la pretensión ejercitada mediante dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo objeto respectivo es revisar los hechos declarados probados y denunciar vulneración de normas sustantivas o de jurisprudencia.

El recurso es impugnado por la representación letrada del actor que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicita.

El motivo inicial propone variar el contenido del ordinal primero del relato fáctico de la sentencia para hacer constar que la profesión habitual del demandante es la de limpiador en un centro especial de empleo, apoyando la incorporación en el expediente administrativo obrante en el procedimiento, y más concretamente, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa.

Para dar respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y que, en su examen sobre esos materiales, dispone de amplios márgenes de actuación solamente limitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios aportados. Su naturaleza extraordinaria -artículo 190.2 LJS- excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador 'a quo' con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías, que pongan de manifiesto palmaria e incontestablemente, un desacierto judicial con trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

La propuesta examinada no cumple esas condiciones.

La resolución desestimatoria de la reclamación previa dictada en vía administrativa no es documento que reúna las condiciones de aptitud imprescindibles para autorizar un cambio de esta naturaleza. Y el contenido que propone adicionar resulta innecesario porque el único dato relevante para decidir una incapacidad permanente total es el relativo a la profesión habitual del solicitante y ya figura en el relato fáctico de la resolución, que procede respetar en su integridad.



SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla en un motivo que tiene adecuado encaje en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social y denuncia aplicación indebida del artículo 136.1 del vigente 'sic' Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 137.4 del mismo texto legal , y con la doctrina jurisprudencial de la que el escrito de formalización contiene varios ejemplos.

Argumenta, en síntesis, que las dolencias del accionante son anteriores a su afiliación a la seguridad social, no se han agravado, y no resultan incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual de limpiador en centro de empleo especial.

Lo primero que llama la atención en la formulación del motivo es que se acuse vulneración de unos preceptos del texto legal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016.

Ello no impide, sin embargo, abordar los reproches jurídicos formulados y entender que las denuncias se refieren a los preceptos del texto actual que regulan la incapacidad permanente en términos prácticamente coincidentes con el anterior.

La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).

La incapacidad permanente total solo puede reconocerse a quien presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigesima sexta). Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, y en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones.

Para dilucidar si esas previsiones legales se aplicaron de forma correcta en el supuesto que nos ocupa, constituye punto de partida inexcusable la versión histórica de la sentencia, no cuestionada en el recurso.

De ella resulta que el accionante, nacido en NUM000 de 1979 y de profesión habitual limpiador, permaneció en incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 5 de enero y el 24 de mayo de 2017 , en que fue dado de alta médica con informe-propuesta de incapacidad que dio lugar al inicio de actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente que finalizaron por resolución desestimatoria, con los diagnósticos de coxartrosis derecha leve a moderada. Gonartrosis tricompartimental dcha. avanzada (CI y femoro-patelar) ambas de origen traumático antiguo.

El Magistrado de instancia consideró probado que los importantes problemas osteoarticulares del actor en cadera y rodilla derechas, de origen traumático, fueron evolucionando hacia un cuadro patológico severo cuya repercusión funcional resulta incompatible con el normal desempeño de su actividad profesional habitual.

Y el recurso no proporciona argumentos concluyentes que permitan variar dicha conclusión.

La entidad recurrente cuestiona su criterio con alegaciones meramente retóricas y carentes de respaldo probatorio que chocan con el contenido del fundamento cuarto de la resolución donde , con indudable valor de hecho probado y base en informes médicos de la sanidad pública y en el del propio médico evaluador, se señala que en el momento actual el trabajador accionante sufre las consecuencias de un proceso traumático antiguo agravado que justifica claudicación a la marcha, clínica dolorosa, e importante limitación para requerimientos biomecánicos medios/altos, movilidad o flexión forzada de rodillas o cuclillas.

Esas premisas -que se mantienen inalteradas- denotan limitación evidente para desarrollar las fundamentales tareas de una profesión como la de limpiador que requiere continua bipedestación y deambulación, movimientos de flexo-extensión y, en general, compromisos posturales sostenidos y repetidos que el actor no se encuentra en condiciones de realizar de forma segura y eficaz.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de GIJON, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Santos contra el recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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