Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00025/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0001011
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000976 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Bárbara
ABOGADO/A:JOSE LUIS NAVARRO SOLERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA FOGASA , BAKER TILLY CONCURSAL SLP
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En CUENCA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000976 /2019 a instancia de Dª. Bárbara, contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Bárbara presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación de las condiciones laborales de la actora.
CUARTO.-La parte actora ha renunciado expresamente en el acto de Vista a la reclamación de las cantidades solicitadas en su escrito de demanda, alegando que las mismas ya han sido abonadas.
QUINTO.-Ni la empresa, ni el Administrador Concursal ni el FOGASA han comparecido al acto de Vista, pese a estar debidamente citadas.
Hechos
PRIMERO.-Que la actora, Dª. Bárbara, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.', dedicada a la actividad de seguridad privada, con una antigüedad de 1 de octubre de 2.014, con la categoría profesional de 'Responsable y Jefa de Equipo de Seguridad', percibiendo un salario bruto mensual de 1.854,57 euros, estando ubicado su centro de trabajo en el Centro Penitenciario de Cuenca.
SEGUNDO.-Que como concepto salarial 'Plus de Jefa de Equipo' la actora venía percibiendo la cantidad de 94,49 euros mensuales.
TERCERO.-Que con fecha 2 de octubre de 2.019 la empresa le hace entrega a la actora de un escrito, fechado el 30 de septiembre de 2.019 (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad) en el que expone que:
'1. Que con fecha 01 de Octubre de 2014, Usted fue nombrado Responsable de Equipo de los servicios de seguridad que OMBUDS tiene con nuestro cliente 'SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD' en el servicio CENTRO PENITENCIARIO CUENCA.
[...]
3. Que con fecha 30 de Septiembre de 2019, esta empresa le cesa como Responsable de Equipo, al dejar de realizar las funciones encomendadas en su día[...]'.
CUARTO.-Que no consta que dicha modificación de condiciones de trabajo hubiera sido comunicada a la representación legal de los trabajadores.
QUINTO.-Que la función de Responsable de Equipo fue encomendada por la empresa a otro trabajador.
SEXTO.-Que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa..
SÉPTIMO.-Que la empresa demandada, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2.019, emitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid, fue declarada en concurso voluntario, siendo nombrado como Administrador Concursal, la entidad BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P.
OCTAVO.-Que no se ha celebrado intento de conciliación previa, al no ser preceptivo dicho requisito prejudicial en este tipo de asuntos ( artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes a las actuaciones, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S..
SEGUNDO.-De la prueba documental aportada por la parte actora, ha quedado acreditada la relación laboral entre la misma y la demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario del mismo. Asimismo, ha quedado acreditado que la empresa, de forma unilateral, en fecha 30 de Septiembre de 2.019, y sin cumplir con los requisitos legales exigibles por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) -1) acreditación de ' razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' (apartado 1 del artículo 41 del E.T.); y 2) notificación de la decisión empresarial a la trabajadora afectada 'con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad' ( apartado 3 del mismo)-, impuso de forma inmediata a la trabajadora una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, afectando, en concreto, a las 'Funciones' y 'Sistema de remuneración y cuantía salarial' (apartados f y d, respectivamente, del artículo 41.1 del E.T.). La incomparecencia de la empresa demandada, citada en forma, implica una tácita dejación de su derecho a defenderse en juicio y un tácito reconocimiento de los hechos alegados, conforme a los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -carga de la prueba- y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral -ficta confesio.
TERCERO.-Las imposiciones que pretende realizar la empresa, cambiando las funciones de la actora, se han de entender que suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo expresamente prevista en el apartado f) del artículo 41.1 del E.T., sin que tal alteración de las condiciones de trabajo pueda entenderse incluida dentro del ius variandi. En este sentido, es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que dicha facultad empresarial o ius variandies ejercitable únicamente cuando pudieran predicarse de la misma que la modificación introducida no fuera sustancial, pues en caso contrario debería someterse al régimen jurídico específicamente establecido en la norma legal y convencional de referencia, ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( SS.T.S. de 13 de Noviembre de 1.996 [EDJ 1996, 8408]; de 15 de Diciembre de 1.998 [EDJ 1998, 33428]; y de 16 de Marzo de 1.991 [EDJ 1991, 11799], entre muchas). Siendo, por tanto, la 'sustancialidad' de la modificación la que determina el régimen jurídico que se deba aplicar, pues en el caso de que la modificación que pretende imponer no sea sustancial, el empresario puede imponer libremente la modificación que pretende, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin otros límites que los genéricos y de los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos de referencia.
El carácter sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( SS.T.S. de 9 de Abril de 2.001 [EDJ 2001, 16048]; y de 22 de Noviembre de 2.005 [rcud. nº 42/05]); el elemento decisivo a tal fin no es, por tanto, la naturaleza onomen iurisde la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( S.T.S. de 9 de Diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 209452]). Los Tribunales así conjugan diversos criterios a la hora de determinar si una modificación tiene o no carácter sustancial ( S.T.S. de 26 de Abril de 2.006 [rcud. nº 2076/2005]). La modificación es sustancial cuando afecta a aspectos fundamentales, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio ( SS.T.S. de 9 de Abril de 2.001 [EDJ 2001, 16048]; de 22 de Junio de 1.998 [EDJ 1998, 7852]; y de 11 de Diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 9923]), lo que sucede cuando resulta afectado su núcleo esencial ( S.T.S. de 17 de Diciembre de 2.004 [EDJ 234942]). Por el contrario, el cambio no es sustancial cuando se trate de alteraciones poco significativas de acomodación a los nuevos tiempos o circunstancias ( S.T.S. de 3 de Abril de 1.995 [rcud. nº 2252/1994]). En cualquier caso hay alteraciones que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo, al afectar a los aspectos más relevantes de la relación laboral (tales como jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones cuando excede de los límites de la movilidad funcional); el hecho de que la modificación afecte a una de estas condiciones se habrá de considerar un indicio favorable a su sustancialidad ( S.T.S.J. de Murcia de 2 de Abril de 2.001 [EDJ 2001, 5762]), sólo cuestionable si se trata de simples ajustes o variaciones sin matiz sin una repercusión apreciable o importante ( S.T.S. de 17 de Diciembre de 2.004 [EDJ 2004, 23494]). En cualquier caso, si la alteración de las condiciones laborales que se pretende causa perjuicio al trabajador, por su mayor onerosidad o sacrificio o pérdida de condiciones de trabajo, ha de ser considerada, en principio, como esencial ( SS.T.S. de 22 de Septiembre de 2.003 [EDJ 2003, 127788]; de 2 de Julio de 1.997 [EDJ 1997, 5082]; de 3 de Abril de 1.995 [rcud. nº 2252/2004]; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 18 de Noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 67447]); esta repercusión no tiene que ser probada por el trabajador afectado, sino que lo puede presumir el juez según los datos del caso. La mera impugnación de una modificación por parte del trabajador afectado implica que éste ya la considera perjudicial a sus intereses ( S.T.S. de 7 de Febrero de 2.005 [EDJ 2005, 71729]); sin que, a sensu contrario, una modificación también puede considerarse como sustancial aunque no implique menoscabo para los trabajadores afectados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 16 de Junio de 1.995).
Aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos, este juzgador considera que la modificación unilateralmente impuesta por la empresa a la actor atiene el carácter de sustancial, por cuanto afecta a dos elementos esenciales que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo, de los específicamente identificados en el artículo 41 del E.T., al afectar algunos de los aspectos más relevantes de la relación laboral (las funciones y, a su través al sistema de remuneración, la cuantía salarial), pues se cambiarían las funciones, dejando de prestar servicios como 'Responsable de Equipo', modificándole de facto funciones laborales y categoría profesional, lo que supone, en cualquier caso, que la alteración pretendida por la empleadora de las condiciones laborales causa un evidente perjuicio a la trabajadora, por su mayor onerosidad o sacrificio o pérdida de condiciones de trabajo, y su mera impugnación implica que ésta ya la considera perjudicial a sus intereses; y ello sin cumplir, en modo alguno, los requisitos legalmente exigidos para proceder a la sustancial alteración de sus condiciones de trabajo. En un supuesto como el presente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual la norma legal es muy escueta en la cumplimentación de los requisitos formales, exigiéndose que la ' decisión[...]deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad' (artículo 41.3 del E.T.).
Siendo ineludible aplicar los efectos y consecuencias legalmente previstas en la norma de referencia en supuestos de entender injustificada la medida empresarial, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones laborales desempeñando las labores propias de 'Responsable de Equipo', así como el derecho a solicitar a la empresa el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionarle durante el tiempo en que ha producido efectos ( ex artículo 138.7 de la L.R.J.S.).
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2 de la L.R.J.S..
Fallo
ESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Bárbara, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, contra la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.', ADMINISTRADOR CONCURSAL (BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P.) y FOGASA, y en su consecuencia declaro injustificada la decisión de la empresa de modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, por la alteración de sus funciones laborales, por lo que debo condenar y condeno a la empresa demandada a que reponga a Dª. Bárbara en sus anteriores condiciones laborales desempeñando las labores propias de 'Responsable de Equipo', así como el derecho a solicitar a la empresa el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionarle durante el tiempo en que ha producido efectos, condenando asimismo a las demandadas a estar y posar por esta declaración.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.