Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3164/2019 de 08 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:145
Núm. Roj: STSJ CAT 145/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002362
CR
Recurso de Suplicación: 3164/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 25/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona
de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2017 y siendo recurrido/a
INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Felicisima , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora, Doña Felicisima , con nacimiento el día NUM000 de 1978 y con DNI NUM001 , está afiliada al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Doña Felicisima inició un proceso de incapacidad temporal el día 14 de marzo de 2014, proceso de IT al que se acumularon los posteriores de 1 de octubre de 2016 a 27 de enero de 2017, 6 a 9 de febrero de 2017 y 10 a 13 de marzo de 2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el SCAM en fecha de 16 de febrero de 2017 con el siguiente resultado: síndrome fibormiálgico sin signos clínicos agudos ni de disfunción articular asociada, sin clínica funcinal incapacitante actualmente. Discipatía cervical predominio C5-C6 y lumbar L3 a L5, sin signos clínicos neorolñogicos deficitarios ni limitación funcional actual. Sin limitaciones funcionales invalidantes.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de marzo de 2017 declaró a Doña Felicisima no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- Doña Felicisima acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.101,96 €.
5.- Doña Felicisima acredita las siguientes dolencias y secuelas: síndrome fibormiálgico y de fatiga crónica sin signos clínicos agudos ni de disfunción articular asociada, sin clínica funcinal incapacitante actualmente.
Discipatía cervical predominio C5-C6 y lumbar L3 a L5, sin signos clínicos neorolñogicos deficitarios ni limitación funcional actual.
Metatarsalgia en pie derfecho tras intervención quirúrgica por neuroma de Morton sin limitación fincional en pies. Sin limitaciones funcionales invalidantes.
6.- La profesión habitual de Doña Felicisima es la de dependienta de supermercado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que le desestima la demanda para que se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, en grado de parcial; solicitando en el recurso una sentencia que revoque la de la instancia y se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la pensión en los términos recogidos en el petitum de la demanda.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pide la modificación/adición del hecho probado 2º de la sentencia, con el tenor literal alternativo que propone, por reproducido, con apoyo en el folio 142 de los autos, doc. nº 3 del ramo del INSS, porque establece la realidad del proceso de IT que ha sufrido hasta la celebración del juicio, siendo relevante para establecer sus posibilidades de prestación de servicios, y cuales han sido sus limitaciones debido a la situación de IT, y siendo que el juez a quo no la recoge.
También solicita la modificación/adición del hecho probado 5º de la sentencia, con el tenor literal alternativo que propone, por reproducido, con apoyo para la la fibromialgia: en el doc. nº 17 del ramo de la prueba actora, folio 75 de los autos; doc.nº 21 del ramo de la prueba actora, folio 79 de los autos; doc.nº 29 del ramo de la prueba actora, folio 89 de los autos; doc.nº 48 del ramo de la prueba actora, folio 120 de los autos. En cuanto a las limitaciones terapéuticas que indica: doc.nº 28 del ramo de la prueba actora, folio 88 de los autos, doc.nº 37 del ramo de la prueba actora, folio 105 de los autos; en cuanto al dolor miofascial, en el doc. nº 36 del ramo de la prueba actora, folio 48 del ramo de la prueba actora en cuanto las discopatías degenerativas que indica: doc.nº 11 del ramo de la prueba actora, folio 68 de los autos, doc.nº 55 del ramo de la prueba actora, folio 128 de los autos; en cuanto a la hernia discal y radiculopatía que refiere, doc.nº 29 del ramo de la prueba actora, folio 89 de los autos; en cuanto al trastorno depresivo mayor que indica, doc.nº 51 del ramo de la prueba actora, folio 123 de los autos, doc.nº 39 del ramo de la prueba actora, folio 107 de los autos, doc.nº 54 del ramo de la prueba actora, folio 127 de los autos ; en cuanto al trastorno fóbico y de ansiedad que indica, doc.nº 50 del ramo de la prueba actora, folio 122 de los autos; porque, en síntesis, considera importante en cuanto supone la existencia de unas dolencias y limitaciones que supones mayor gravedad de la situación para el desarrollo normal de su actividad, ya que hay que valorar en conjunto todas las dolencias y la limitación que comportan.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables), y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero).
-En aplicación de tal jurisprudencia y doctrina judicial al presente motivo del recurso, no se acepta la modificación/adición del hecho probado 2º de la sentencia, según texto alternativo que propone la parte recurrente, que se basa en una copia de un pantallazo de consulta de los procesos de IT por persona, que no es un documento hábil a efectos del recurso, y de la que no resulta, además, el literal de texto que propone adicionar, que no es sino una valoración subjetiva y/o jurídica de la recurrente de dicho folio 142 de los autos, que tampoco está permitida en el recurso, cuando dice que son procesos posteriores que se acumularon al iniciado el 14-3-14... y situación en la que en el momento de celebrarse el juicio continua; sin perjuicio, de que en cualquier caso en el hecho primero de la demanda y en la resolución administrativa se recogen los mismos procesos acumulados que los del hecho probado 2º de la sentencia, por lo que el Juez lo tuvo tal hecho como incontrovertido (FD 1º de la sentencia), no pudiendo ahora ir el recurrente en contra sus propios actos y decir que el juez a quo se equivocó en la valoración de la prueba. Por último, tampoco tendría relevancia para variar el pronunciamiento de la sentencia en materia de invalidez permanente, que no de incapacidad temporal, por lo que, en última instancia, devendría inútil la variación.
-Tampoco se acepta la modificación/adición del hecho probado 5º de la sentencia en los términos del texto alternativo que propone la parte recurrente, que no son sino fotocopias, que según doctrina de esta Sala, no son documentos hábiles a los efectos revisorios en el recurso; por otra parte, de ser originales serían unos elementos de convicción más que ya han sido valorados por el Juez a quo en el proceso junto con el resto de la prueba documental médica y periciales médicas aportadas por las partes (FD 1º en relación con FD 2º en los que el juzgador realiza el proceso de valoración de la prueba al que nos remitimos y damos por reproducido), si bien no con el resultado pretendido por la recurrente, que hace una interpretación sesgada de la prueba documental médica practicada en el proceso, pues obvia interesadamente que el juez a quo ha otorgado valor prevalente para determinar las dolencias y secuelas que declara probadas en el HP2º, fundamentalmente al dictamen del SCAM de 16-2-17, folios 39 y 40 de los autos, cuyo dictamen, en base a las lesiones por el determinadas (que son las del HP2º de la sentencia), es de sin presunción de IP, lo que es contradictorio con los documentos indicados por la recurrente, en la medida en que el dictamen del SCAM no determina expresamente grado alguno de las patologías que objetiva, ni que por las mismas presente limitación funcional alguna, y si por el contrario ' sin limitaciones funcionales invalidantes', ni tampoco establece todos los diagnósticos que alega la recurrente, después de haber valorado el SCAM los informes aportados por ésta y de realizarle la correspondiente exploración con el resultado indicado en el dictamen; a lo que debemos añadir que el informe médico pericial del INSS de fecha 9-11-18, folios 153 y 154 de los autos también contradice los folios propuestos por la recurrente tanto en la orientación diagnóstica como en que no tiene limitación funcional en la actualidad. Y existiendo informes médicos contradictorios en el proceso, prevalece el tenido en cuenta en la instancia, que es el que ha servido de base a la resolución recurrida, sin que por ello apreciemos que se hubiese incurrido por el juez en error palmario, evidente e indubitado en la valoración de toda la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías del recurrente objetivadas tras su valoración, y teniendo en cuenta; por lo que, tal apreciación judicial realizada de conformidad con el principio de inmediación, y con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se presenta como neutra y objetiva, debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la recurrente, que pretende sustituir aquella con una reelaboración crítica del acervo probatorio practicado, lo que no es posible en el recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria; máxime, aportando un texto alternativo que no es literal de ningún documento de los aportados, sino que es el resultado de un espigueo de entre los documentos invocados de los por ella aportados en el juicio y ya valorados por el juez a quo, dirigido a beneficiarle, y sin considerar la parte de los mismos que beneficia al recurrido, lo que lejos de enriquecerse las bases fácticas, éstas se alejarían de la realidad, resultado no querido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 20-6-88, 21-10.96 y 12-11-96), que no está permitido a los efectos revisores pretendidos. Además de que el texto incluye conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, tales como que 'la limita funcionalmente', que (la paciente está incapacitada para el trabajo) y valoraciones subjetivas como 'sin observarse mejoría, más bien empeoramiento', que no son hechos y por tanto no podrían pasar por la vía de la modificación fáctica al relato fáctico judicial y sin que sea posible eliminar tales frases y aceptar el resto de las adiciones propuestas ya que a la Sala le está vedado el construir el recurso.( STS 30-5-2017, nº 450/2017) .
Se rechazará, por todo ello, el primer motivo del recurso, y se mantendrá la actual redacción fáctica de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia que la sentencia infringe por in- aplicación, el artículo 194 y siguientes del TRLGSS/2015, en concreto, el 194.4 del mismo, sobre la incapacidad permanente total; básicamente, porque dichas dolencias y las limitaciones físicas y psicológicas que le producen, y valoradas en su conjunto, le imposibilitan realizar las tareas de su actividad laboral de dependienta de supermercado, y no existe una auténtica capacidad para realizarla.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (...) b) Incapacidad permanente total.
( ...) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015.
Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: ... b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
(...) 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Y en relación a dicha normativa, la jurisprudencia, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
- Inmodificado el relato fáctico de la sentencia, procede la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, 5 de mayo de 2012, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-), por ser lo que acontece en el presente supuesto en los términos anteriormente referidos en los que ha sido formulado, esto es, a partir de unas patologías y unas limitaciones funcionales que no han pasado a los hechos declarados probados de la sentencia, por no acogerse la modificación fáctica propuesta.
A mayor abundamiento, expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, y partiendo del incólume soporte fáctico de la sentencia combatida, del que constatamos que la parte recurrente de profesión habitual de dependienta de supermercado (HP6º), está afecta de las patologías y secuelas declaradas probadas en el HP2º, de: 'Síndrome fibromialgico y de fatiga crónica sin signos clínicos agudos ni de disfunción articular asociada, sin clínica funcional incapacitante actualmente. Discopatía cervical predominio C5-C6 y lumbar L3 a L5, sin signos clínicos neurológicos deficitarios ni limitación funcional actual. Metatarsalgia en pie derecho tras intervención quirúrgica por neuroma de Morton sin limitación funcional en pies. Sin limitaciones funcionales invalidantes'; no podemos sino confirmar el criterio del juez a quo seguido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, pues por tales dolencias objetivadas, sin limitaciones funcionales graves y/o relevantes, y consideradas en su conjunto, no está imposibilitada para realizar las actividades propias de su quehacer habitual, restándole funcionalidad suficiente para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de dependienta de supermercado, y considerada ésta profesión habitual, en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, y que no exige de la realización de especiales requerimientos físicos y psicológicos que tenga contraindicados por tales padecimientos, y, por tanto, que se la impidan en unas condiciones normales de eficacia, rendimiento y profesionalidad.
En efecto, el síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica en la actualidad, no se presenta con signos clínicos agudos ni le causa disfunción articular asociada, y no tienen repercusión funcional en la recurrente, como viene exigiendo esta Sala para dar lugar a una invalidez permanente ( STSJ Catalunya del 03 de Noviembre del 2010 ,Recurso: 431/2010, y del 1-9-11, entre otras); las discopatías cervical predominio C5-C6 y lumbar L3 a L5, no le causan radiculopatía ni limitación funcional actual; la metatarsalgia en pie derecho tras la intervención quirúrgica por neuroma de Morton no le produce limitación funcional en pies; en definitiva, no presenta por sus actuales enfermedades, afectaciones funcionales invalidantes; circunstancias todas ellas que no nos permiten, de conformidad con lo resuelto en la instancia, declarar la invalidez permanente solicitada en el grado pretendido; por lo que sin perjuicio de poder precisar de procesos de incapacidad temporal en caso de descompensación y/o de agudización de sintomatología por las enfermedades que sufre, como ya ha sucedido en otras ocasiones, según se declara probado en el hecho probado segundo de esta resolución; no cumpliría la recurrente con lo dispuesto en el art. 194. 4 del TRLGSS para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente total que postula.
En consecuencia, se desestima el segundo motivo del recurso, pues no se produce el error in iudicando denunciado, y se desestima el recurso en su integridad, y se confirma la sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felicisima frente a la sentencia dictada el 12/12/2018 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos 385/2017, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

