Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 25/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 394/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 45165440032021100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2099
Núm. Roj: SJSO 2099:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2021
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: MSG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
ABOGADO/A:
En Talavera de la Reina, a 8 de febrero de 2021.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos seguidos a instancia del sindicato
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio', incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
El objeto de este proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad ( art. 178LRJS), por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 177 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Social cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad del sujeto agente.
Aquí debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 (R. 4786/1997): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ('todos tienen derecho a sindicarse libremente'), fijando su contenido esencial ('la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas'), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado 'derecho de acción sindical', señalando que 'el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...'.»
Según tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, 'la legislación laboral desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución ha recogido en los artículos 4.2.c) y 17 ET, los mismos principios de interdicción de la discriminación entre trabajadores en el sentido de que tales preceptos no contienen una exigencia de trato uniforme o igual absoluto sino que admiten un hecho diferenciado debidamente justificado, conjugando esos principios con el de autonomía de la voluntad y las facultades de dirección del empresario a que alude el art. 20 ET' (SSTS de sin que quepa tampoco ignorar que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales ( STC de 10-07-1981 entre otras), habiendo precisado el propio Tribunal que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, pues la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SSTC de 02-07-1981 y 22-11-1982 , entre otras muchas), no pudiendo apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe apreciar la existencia de una desigualdad de trato no razonable cuando no es posible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( STC 131/89 , entre otras).
Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan.
Al respecto debe comenzar por señalarse que el derecho de información de los sindicatos sí forma parte del contenido de dicho derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1CE y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, afirmando en Sentencia num. 213/2003, de 11 de noviembre que, «centrándonos, por tanto, en el art. 28.1CE , es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2CE que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios núms. 87 y 98 OIT-, que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus, sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden», citando a continuación extensa jurisprudencia del propio Tribunal. En consecuencia, concluye que «en el art. 28.1CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical... y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, reconoce en su art. 2.1 d) 'el derecho a la actividad sindical', regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11. Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el Estatuto de los Trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 del ET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa... Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales... esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, y 168/1996, de 25 de noviembre)».
Es decir, el derecho-deber de información constituye el medio idóneo para el ejercicio de la libertad sindical. La relevancia constitucional, pues, resulta innegable y de ahí que sea precisamente por afectar al contenido de este derecho que ha sido regulado mediante Ley Orgánica ( artículo 81.1 en relación con el 28.1 de la CE). Relevancia constitucional que, como tal, ha venido siendo reconocida por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, hasta fechas recientes competente en materia de personal estatutario (concretamente, hasta el Auto dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2005, en que atribuye a la jurisdicción esta competencia). Así puede observase en distintas Sentencias, como las de 5 de septiembre de 2006, 11 de mayo de 1998, 11 de junio de 1997, por citar diversos ejemplos, todas ellas de la referida Sala 4 ª. Y como en esta última se sostiene, el contenido mínimo del derecho de libertad sindical se amplía en los citados artículos 8 y ss de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Su infracción puede suponer, pues, una posible vulneración del derecho fundamental (...).
Como mantiene la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, sec. 9ª, Sentencia num. 335/2006, de 6 de marzo, «el derecho a la información del sindicato como parte integrante del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical... tiene su reflejo legal en el art. 9 de la Ley 9/1987, antes citada, y en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical». Y al respecto, el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina acerca del derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional en que básicamente se sostiene que «no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (...).
Afirmada la relevancia constitucional del derecho de información como instrumento necesario de la acción sindical, procede determinar en el supuesto presente si la conducta mantenida por la empresa demandada se ajusta o no a las diversas solicitudes realizadas por el sindicato, y en este último caso si la misma implica la vulneración de derecho a la libertad sindical alegada.
Para resolver la controversia deben examinarse las solicitudes dirigidas por el sindicato demandante a la empresa y que se recogen en los hechos probados relativos, entre otros, a la concreción horaria de una afiliada, el régimen de guarda legal, los registros de jornada que no se facilitan a CGT, el organigrama empresarial que la empresa no facilita, las nuevas contrataciones de servicios que la empresa informa a posteriori a CGT cuando éste ya tiene conocimiento, la finalización y celebración de nuevos contratos de los que se informa cuando el sindicato lo conoce por los trabajadores, o la afectación de la pandemia por el COVID a la plantilla y medidas adoptadas al respecto a lo que la empresa remite al sindicato al Comité de Seguridad y Salud, entre otras, de igual modo informaciones pedidas sobre reestructuración de plantilla y ceses, sobre reducción de jornada, sobre el sistema de regularización de nóminas, se pide información sobre el organigrama, esto es, sobre censo actualizado y sobre los turnos que están adscritos los trabajadores/as, la empresa facilita sólo el de sus afiliados, cuando el art. 64.1 del ET recoge expresamente el derecho a recibir copia básica de los contratos y, de igual modo, se piden información sobre nuevos servicios, esto es, nuevos contratos mercantiles que la empresa informa a requerimiento del sindicato, estando toda la información solicitada amparada en el art. 64 del ET en relación con el art. 79 del Convenio de aplicación, impidiéndose con tales ausencias de respuesta o con tal información tardía el conocimiento exigido por el sindicato demandante en uso al derecho que les confiere el art. 64ET y art. 79 del Convenio, es más, en octubre al solicitar los TC2 se les remite al Comité de Empresa que es quien recibe la información cuando la sección sindical de CGT no obtuvo representación en dicho Comité hasta después de las elecciones de noviembre de 2019.
La demandada funda su oposición en el acto de la vista en que se ha mantenido una relación fluida y de intercambio de información permanente, aportando en su apoyo numerosos correos electrónicos que así lo corroboran, muchos de ellos informando al Comité de Empresa sobre extremos previamente solicitados por CGT y que, por ello, no subsanen ni desvirtúan las omisiones de información requerida y anteriormente recogidas, siendo en muchas ocasiones tales informaciones facilitadas a CGT en último término, lo que ocasiona un perjuicio frente al resto de secciones sindicales del Comité de Empresa (UGT,CCOO y USO), debiendo concluir que la empresa no ha procedido conforme a lo estipulado en el art. 64ET no habiendo desvirtuado con el testimonio de María Angeles como técnico de Recursos Humanos la prueba documental y testificales de las delegadas sindicales de CGT, Leticia e Mariana, que corroboraron los hechos que aquí se declaran probados y estimándose con ello vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y el derecho del sindicato demandante a recibir la información solicitada en cada momento procediendo la condena a la empresa a deponer su actitud.
El art. 7.7 de la LISOS tipifica como infracción grave la trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales y el art. 40 sanciona las graves con multa en su grado mínimo de 626 a 1.250, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. En la presente causa puede cuantificarse la indemnización en la cantidad de 1.251,00 euros correspondiente a la posible multa que se impondría al calificar la infracción en su grado medio en atención a los múltiples y diversos requerimientos del sindicato que constan desde octubre de 2019 y la actitud persistente de la empresa desde entonces en su actitud obstruccionista hacia la sección sindical de CGT.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
