Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 25/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 394/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2099

Núm. Roj: SJSO 2099:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00025/2021

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG:45165 44 4 2020 0000359

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000394 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICATO OFICIOS VARIOS CGT TOLEDO

ABOGADO/A:GABRIEL PULIDO HORCAJUELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIGITEX INFORMATICA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 25/2021

En Talavera de la Reina, a 8 de febrero de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos seguidos a instancia del sindicatoCONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT),representado y defendido por el Letrado don Gabriel Pulido Horcajuelo, frente a la empresa DIGITEX INFORMATICA SLUrepresentada y defendida por el letrado don Carlos Díaz Fernández, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atenten contra derechos fundamentales y facilitando a futuro los datos y documentación que se pidan para el correcto funcionamiento del derecho a la actividad sindical reponiendo a los demandantes en sus derechos, condenándola asimismo al pago de una indemnización en cuantía de 99.791 euros por los daños morales ocasionados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalada día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 3 de febrero de 2021. En el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien dejando al criterio de SSª la fijación de la cuantía indemnizatoria, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el Acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. El Ministerio Fiscal no compareció pese a estar citado en legal forma. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-El Sindicato CGT ostenta representatividad en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en carretera de Calera s/n de Talavera de la Reina, conforme al resultado obtenido en las últimas elecciones sindicales celebradas el 10 de noviembre de 2019 teniendo tres de los trece miembros del Comité de Empresa y tiene formalmente constituida una Sección Sindical en dicho centro de trabajo con una Delegada Sindical. A la relación le es de aplicación el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.

SEGUNDO.-Que la delegación sindical de CGT solicitó el 4 de octubre de 2019 la relación de los turnos de todos los departamentos siendo reiterada dicha solicitud el 14 de octubre y recibiendo respuesta por correo de 12 de noviembre de 2019 en el que la empresa responde ' Sé que aún estamos pendiente de estos, pero lo que si os puedo decir es la posición de vuestro afiliados, el resto tengo que consultar si es posible darlo o no, además, sería de gran ayuda que especificaseis el turno que queréis puesto que tenemos muchas solicitudes'.

TERCERO.- La delegación sindical de CGT solicitó el 25 de octubre de 2019 la copia de los TC2 de todos los contratos temporales del año 2019 recibiendo por respuesta correo de 28 de octubre en el que se dice ' esa información está incluida en la mensual que se aporta al comité de empresa y por tanto ya disponéis de ella. Supongo que podéis consultarlos con el presidente del comité que es a quien se entrega mensualmente copia de los TC2'.

CUARTO.- Se solicitó por la delegación sindical de CGT en correos de 4 y 14 de octubre y de 3 de noviembre de 2019 regularización de las nominas del mes de mayo y junio de los compañeros que en las pasadas elecciones nacionales se les descontó el plus de domingo por ejercer su derecho al voto, al tiempo que indicaban ' esta regularización nos gustaría saber si se va a realizar, como es obligación de la empresa, para poder informar a nuestros compañeros en previsión de las próximas elecciones del día 10 de noviembre'. El 8 de noviembre la empresa, previa disculpa por el retraso, informa que ha trasladado la consulta a RRLL y en cuanto pueda daría respuesta. Es reiterada la consulta por el sindicato el 10 de noviembre, el mismo día de las elecciones. La empresa contesta en correo de 11 de noviembre de 2019 'Se debe revisar qué sucedió para que las cargas no salieran correctas, de ahí que lleve más tiempo y estamos comprobando que no sucede lo mismo con el día de ayer'.

QUINTO.-El 18 de agosto de 2020, CGT manifiesta a la empresa que al recibir los cuadrantes de GNF han tenido conocimiento de un servicio nuevo en Talavera sin que dicha sección sindical fuese informada solicitando el contrato mercantil de este nuevo servicio que se atiende en Talavera, así como la información desde cuándo se está realizando, procedimiento de selección que se utiliza para cambiar a las compañeras, si fueron avisadas en plazo y forma, al tiempo que solicitaba cuadrante corregido. Dicho correo es respondido al Correo electrónico del Comité de Empresa en fecha 17 de septiembre de 2020.

SEXTO.- El sindicato CGT solicitó organigrama del centro en correo de 24 de febrero siendo respondido el mismo día mediante correo electrónico en el que se dice que se comunicó a todos los cambios organizativos de la empresa, a nivel local, no hubo ningún cambio, estando a la espera de que envíen los organigramas de centros.

SEPTIMO.- La sección sindical de CGT solicitó información sobre la concreción horaria de una afiliada al sindicato el 9 de diciembre de 2019, que hubo de reiterar el 9 y 20 de enero de 2020 sin recibir respuesta. El 24 de enero de 2020 se solicitó por la misma sección sindical el acuerdo sobre guardas legales que se aplica en la empresa, reiterando dicha solicitud los días 5 y 13 de febrero que no fueron respondidos (doc. 2 y 3 demanda), y solicitada información de 25 de febrero de 2020 sobre permisos por nacimiento de hijos se recibió respuesta el 2 de marzo de 2020.

OCTAVO.- Se solicitó por CGT registro de jornada en fechas 24 de enero, 5 y 24 de febrero, y 24 de junio de 2020 (doc. 4 demanda) sin que la empresa respondiese a tales solicitudes.

NOVENO.- El 25 de marzo de 2020 la sección sindical CGT solicitó información sobre el personal diagnosticado por baja de Coronavirus, el personal en cuarentena y el protocolo establecido por el departamento de prevención en estos caso, respondiendo la empresa el 27 de marzo de 2020 que tal información será facilitada a requerimiento de los delegados de prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud (doc. 5 demanda). El plan general de las medidas ante el Covid fue enviado por la empresa a dicha sección sindical el 18 de mayo de 2020 al tiempo que se decía ' se nos debió pasar' (doc. 6 demanda) y los afectados por Covid fue enviado en correo de abril 2020.

DECIMO.- La sección sindical de CGT tuvo conocimiento de un nuevo servicio por una publicación en la aplicación Infojobsdel que informa la empresa posteriormente el 4 de mayo de 2020 tras denunciar dicha falta de información el sindicato CGT en correo electrónico de 1 de mayo de 2020 teniendo información de dicho nuevo servicio previamente la sección sindical de UGT y ello pese a que CGT había solicitados unos días antes información sobre previsión de servicios y no se les indicó nada (doc. 12 demanda).

UNDECIMO.- El 29 de junio de 2020 la empresa informa que se va a formar a los agentes en una nueva línea de Wizink, tras solicitar el 26 de junio CGT información sobre noticias que les habían llegado por los compañeros de recobros relacionadas con la formación de trabajadores para otras funciones (doc. 13 demanda).

DUODECIMO.- El sindicato CGT no fue informado sobre la extinción de contratos laborales por finalización del servicio ni de nuevas contrataciones para plataformas diferentes siendo informados tras requerir a la empresa en julio 2020 (docs. 17 y 18 demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documentación aportada por las partes y de los testimonios practicados.

SEGUNDO.-En relación con el presente procedimiento y el derecho fundamental a la libertad sindical que el sindicato demandante señala como vulnerado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que '1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( art. 181.2 de la LRJS), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que 'será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas' ( art. 177.3LRJS).

Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).

En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio', incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

El objeto de este proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad ( art. 178LRJS), por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 177 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Social cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad del sujeto agente.

Aquí debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 (R. 4786/1997): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ('todos tienen derecho a sindicarse libremente'), fijando su contenido esencial ('la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas'), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado 'derecho de acción sindical', señalando que 'el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...'.»

Según tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, 'la legislación laboral desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución ha recogido en los artículos 4.2.c) y 17 ET, los mismos principios de interdicción de la discriminación entre trabajadores en el sentido de que tales preceptos no contienen una exigencia de trato uniforme o igual absoluto sino que admiten un hecho diferenciado debidamente justificado, conjugando esos principios con el de autonomía de la voluntad y las facultades de dirección del empresario a que alude el art. 20 ET' (SSTS de sin que quepa tampoco ignorar que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales ( STC de 10-07-1981 entre otras), habiendo precisado el propio Tribunal que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, pues la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SSTC de 02-07-1981 y 22-11-1982 , entre otras muchas), no pudiendo apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe apreciar la existencia de una desigualdad de trato no razonable cuando no es posible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( STC 131/89 , entre otras).

Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan.

TERCERO.-En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por la administración demandada del derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE), vulneración que fundamenta en que la posición desplegada por la empresa a los diversos escritos remitidos por el sindicato CGT, en aras a su derecho a la información reconocido en art. 64 ET y art. 10.3.1LOLS, no han resultados respondidos en unos casos, y en otros lo han sido tras advertir el sindicato tener conocimiento directo por trabajadores y requerir dicha información a la empresa.

Al respecto debe comenzar por señalarse que el derecho de información de los sindicatos sí forma parte del contenido de dicho derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1CE y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, afirmando en Sentencia num. 213/2003, de 11 de noviembre que, «centrándonos, por tanto, en el art. 28.1CE , es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2CE que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios núms. 87 y 98 OIT-, que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus, sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden», citando a continuación extensa jurisprudencia del propio Tribunal. En consecuencia, concluye que «en el art. 28.1CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical... y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, reconoce en su art. 2.1 d) 'el derecho a la actividad sindical', regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11. Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el Estatuto de los Trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 del ET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa... Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales... esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, y 168/1996, de 25 de noviembre)».

Es decir, el derecho-deber de información constituye el medio idóneo para el ejercicio de la libertad sindical. La relevancia constitucional, pues, resulta innegable y de ahí que sea precisamente por afectar al contenido de este derecho que ha sido regulado mediante Ley Orgánica ( artículo 81.1 en relación con el 28.1 de la CE). Relevancia constitucional que, como tal, ha venido siendo reconocida por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, hasta fechas recientes competente en materia de personal estatutario (concretamente, hasta el Auto dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2005, en que atribuye a la jurisdicción esta competencia). Así puede observase en distintas Sentencias, como las de 5 de septiembre de 2006, 11 de mayo de 1998, 11 de junio de 1997, por citar diversos ejemplos, todas ellas de la referida Sala 4 ª. Y como en esta última se sostiene, el contenido mínimo del derecho de libertad sindical se amplía en los citados artículos 8 y ss de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Su infracción puede suponer, pues, una posible vulneración del derecho fundamental (...).

Como mantiene la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, sec. 9ª, Sentencia num. 335/2006, de 6 de marzo, «el derecho a la información del sindicato como parte integrante del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical... tiene su reflejo legal en el art. 9 de la Ley 9/1987, antes citada, y en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical». Y al respecto, el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina acerca del derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional en que básicamente se sostiene que «no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (...).

Afirmada la relevancia constitucional del derecho de información como instrumento necesario de la acción sindical, procede determinar en el supuesto presente si la conducta mantenida por la empresa demandada se ajusta o no a las diversas solicitudes realizadas por el sindicato, y en este último caso si la misma implica la vulneración de derecho a la libertad sindical alegada.

Para resolver la controversia deben examinarse las solicitudes dirigidas por el sindicato demandante a la empresa y que se recogen en los hechos probados relativos, entre otros, a la concreción horaria de una afiliada, el régimen de guarda legal, los registros de jornada que no se facilitan a CGT, el organigrama empresarial que la empresa no facilita, las nuevas contrataciones de servicios que la empresa informa a posteriori a CGT cuando éste ya tiene conocimiento, la finalización y celebración de nuevos contratos de los que se informa cuando el sindicato lo conoce por los trabajadores, o la afectación de la pandemia por el COVID a la plantilla y medidas adoptadas al respecto a lo que la empresa remite al sindicato al Comité de Seguridad y Salud, entre otras, de igual modo informaciones pedidas sobre reestructuración de plantilla y ceses, sobre reducción de jornada, sobre el sistema de regularización de nóminas, se pide información sobre el organigrama, esto es, sobre censo actualizado y sobre los turnos que están adscritos los trabajadores/as, la empresa facilita sólo el de sus afiliados, cuando el art. 64.1 del ET recoge expresamente el derecho a recibir copia básica de los contratos y, de igual modo, se piden información sobre nuevos servicios, esto es, nuevos contratos mercantiles que la empresa informa a requerimiento del sindicato, estando toda la información solicitada amparada en el art. 64 del ET en relación con el art. 79 del Convenio de aplicación, impidiéndose con tales ausencias de respuesta o con tal información tardía el conocimiento exigido por el sindicato demandante en uso al derecho que les confiere el art. 64ET y art. 79 del Convenio, es más, en octubre al solicitar los TC2 se les remite al Comité de Empresa que es quien recibe la información cuando la sección sindical de CGT no obtuvo representación en dicho Comité hasta después de las elecciones de noviembre de 2019.

La demandada funda su oposición en el acto de la vista en que se ha mantenido una relación fluida y de intercambio de información permanente, aportando en su apoyo numerosos correos electrónicos que así lo corroboran, muchos de ellos informando al Comité de Empresa sobre extremos previamente solicitados por CGT y que, por ello, no subsanen ni desvirtúan las omisiones de información requerida y anteriormente recogidas, siendo en muchas ocasiones tales informaciones facilitadas a CGT en último término, lo que ocasiona un perjuicio frente al resto de secciones sindicales del Comité de Empresa (UGT,CCOO y USO), debiendo concluir que la empresa no ha procedido conforme a lo estipulado en el art. 64ET no habiendo desvirtuado con el testimonio de María Angeles como técnico de Recursos Humanos la prueba documental y testificales de las delegadas sindicales de CGT, Leticia e Mariana, que corroboraron los hechos que aquí se declaran probados y estimándose con ello vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y el derecho del sindicato demandante a recibir la información solicitada en cada momento procediendo la condena a la empresa a deponer su actitud.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización interesada en cuantía que esta juzgadora entienda ajustada a derecho, es doctrina jurisprudencial reiterada el que la demanda debe contener los parámetros necesarios para fijar la cuantía de la indemnización y que la mera declaración de la vulneración de un derecho fundamental no genera, sin más, el derecho a ser indemnizado, sino que es preciso alegar y probar la existencia de un daño real y efectivo, así como la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la conducta dañosa y el resultado. En el caso de autos, la parte actora interesa en la vista el pago de la indemnización que por SSª se entienda ajustada a derecho, tras haber solicitado en la demanda la cuantía de 99.791 euros en base a los fundamentados contenidos en el hecho undécimo de la demanda que, salvo la cuantía, fueron ratificados en la vista.

El art. 7.7 de la LISOS tipifica como infracción grave la trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales y el art. 40 sanciona las graves con multa en su grado mínimo de 626 a 1.250, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. En la presente causa puede cuantificarse la indemnización en la cantidad de 1.251,00 euros correspondiente a la posible multa que se impondría al calificar la infracción en su grado medio en atención a los múltiples y diversos requerimientos del sindicato que constan desde octubre de 2019 y la actitud persistente de la empresa desde entonces en su actitud obstruccionista hacia la sección sindical de CGT.

QUINTO.-Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMANDOla demanda presentada por el SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJOcontra DIGITEX INFORMATICA SLU,con emplazamiento del Ministerio Fiscal, y relativo a la tutela de derecho de libertad sindical, debo declarar y declaro la vulneración del derecho a la libertad sindical, condenando a la demandada a deponer su actitud informando al referido sindicato en los términos solicitados en cada momento y a que indemnice al sindicato actor en la cantidad de 1.251,00 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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