Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 25/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 296/2019 de 27 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 30030440072022100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:406

Núm. Roj: SJSO 406:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000296 /2019

DEMANDANTE/S: Victorio

DEMANDADO/S:MINISTERIO FISCAL, Jose Luis, Santiago, GRUAS Y VOLQUETES DE CARTAGENA SL, FOGASA, Jose Ángel

En MURCIA, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Victorio, asistido de Juan Luis Ballesteros, contra Jose Luis, Santiago, GRUAS Y VOLQUETES DE CARTAGENA, S.L., y contra Jose Ángel. También ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 25 / 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Victorio ha venido prestando sus servicios como ensamblador de maquinaria mecánica desde el 4/2/2019 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la titularidad del demandado Jose Ángel, dedicada a la reparación de vehículos a motor, con un salario anual, según Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la Región de Murcia, de 17.586'50 €, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya vigencia debía extenderse hasta el 3/5/2019.

SEGUNDO.-El empresario demandado cursó la baja del demandante en Seguridad Social el 30/3/2019, consignando como causa de la misma la dimisión del trabajador. Asimismo, el empresario causó baja en Seguridad Social el 31/3/2020.

TERCERO.-El empresario demandado adeuda al trabajador demandante los siguientes conceptos: salario de febrero, 1.221'25 €; salario de marzo 1.465'54 €; p.p. vacaciones 219'82 €. Total adeudado 2.906'61 €.

CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-El 14/6/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.

El actor afirma en la demanda que ha venido prestando sus servicios desde el 2/1/2019 por cuenta de los demandados, que constituyen un grupo de empresas patológico, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con un salario anual de 17.586'50 €, según convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Región de Murcia. Afirma que el 2/4/2019 fue despedido verbalmente. Considera que el despido merece la calificación de nulo al haber sido acordado por la empresa como reacción y represalia por diversas reclamaciones salariales. De forma acumulada reclama salarios de enero, febrero, marzo y abril de 2019, así como la p.p. de las vacaciones sin disfrutar.

Los demandados no han comparecido a juicio.

El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda. Niega la existencia del despido. Alega que la baja del trabajador en Seguridad Social fue por dimisión y no por despido. Señala que la antigüedad del accionante data del 4/2/2019, fecha del alta de éste en Seguridad Social, y que el salario es de 46'76 € diarios según las bases de cotización aportadas. Para el caso de que se declarase el despido improcedente, solicita que se tenga por hecha la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión al estar la empresa sin actividad.

El Ministerio Fiscal solicitó que se desestimara la pretensión principal de nulidad del despido, dado que el actor no ha aportado al proceso ningún indicio de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, alegada en la demanda.

En la vista oral el accionante interesó que se declarara la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia para el caso de que se declarara la nulidad del despido, dada la inactividad de la empresa.

SEGUNDO.-La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 (RJ 20137656), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 20138360); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara: 'a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990, 233); 9 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -). b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001-, 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280). c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000, 10407); 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) - rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3946); 29 de octubre de 1.997 ( RJ 1997 , 7684) -rec. 472/1997-; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) - rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ... teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139 /2001-)...3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. 'En el presente caso el actor no ha acreditado ni de forma indiciaria que las empresas demandadas constituyeran un grupo de empresas laboral o patológico, sólo la prestación de servicios para estas empresas en distintos períodos, lo que es posible ya que los peones agrícolas eventuales pueden trabajar para empresas distintas, ya que no están vinculados a ninguna de ellas de forma permanente, sólo de forma eventual para cubrir necesidades de personal en las sucesivas campañas'.

En el presente caso el actor no ha practicado prueba suficiente e inequívoca de la que resultara la concurrencia de los presupuestos antes aludidos para apreciar la existencia de grupo de empresas a los efectos laborales. No hay datos que evidencien unidad de caja, confusión de patrimonios, prestación indiferenciada de servicios ni, en definitiva, un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio del trabajador, sin que sea suficiente la existencia de vínculos de parentesco entre los demandados.

TERCERO.-Debe determinarse ahora si la extinción del contrato de autos acordada por la empresa demandada constituye un despido nulo, como reclama el demandante.

Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS:

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga dela prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducirla posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

En el presente caso el actor se ha limitado a alegar que la extinción del contrato de trabajo acordada por su empleador obedece a una serie de reclamaciones salariales, pero no ha aportado al proceso ningún indicio, absolutamente ninguno, que avale dicha manifestación, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede rechazar la petición principal de nulidad del despido.

CUARTO.-La dimisión tácita del trabajador exige que haya datos suficientes para acreditar su voluntad inequívoca y manifiesta de abandonar el puesto de trabajo, derivados de un comportamiento que no deje lugar a dudas sobre la efectiva concurrencia de esta intención de dar por finalizada la relación laboral. Como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2001, la 'dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, se ha ocupado del tema y así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990). En cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

En el presente caso no existe ningún dato que evidencie una intención del trabajador de cesar de forma voluntaria en su trabajo, por lo que no puede estimarse como cierta la causa señalada por el empresario cuando cursó la baja en Seguridad Social del demandante, baja ésta que, por el contrario, sí es reveladora de una voluntad patronal de extinguir la relación laboral, por lo que aunque no se haya acreditado un despido verbal, sí se ha constatado, en cambio, la existencia de un despido tácito, que merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, al no haberse cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS, teniendo en cuenta que, a estos efectos, la antigüedad del trabajador data del 4/2/2019, en que fue contratado por el empresario demandado Jose Ángel, y que el salario computable no es el cotizado sino el debido conforme al convenio colectivo que sea aplicable.

QUINTO.-El Fogasa solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización para el caso de calificación judicial de despido improcedente conforme al art. 110.1 a) LRJS, precepto de cuya redacción literal parece desprenderse que la posibilidad de anticipar la opción en juicio corresponde al titular del derecho a optar entre la readmisión a la extinción indemnizada, si bien tal facultad también le asiste al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de readmitir, como es el presente, en el que se constata el cese de la actividad empresarial a través de la baja de la demandada en Seguridad Social el 31/3/2020. Esto es así porque la nueva redacción dada por la Ley 36/2011 al artículo 23 de la LJS que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior artículo 23 de la LPL, al afirmar la posibilidad de comparecer el Fogasa como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona, siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (artículo 23.2), estableciendo expresamente el apartado 3 del citado precepto que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.

Procede, en consecuencia, tener por hecha la opción por la indemnización, lo que determina la extinción del contrato de trabajo, que debe entenderse producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( art. 56.1 ET).

SEXTO.-Finalmente, acreditada la relación laboral del demandante por cuenta del demandado Jose Ángel desde el 4/2/2019 hasta el 30/3/2019, no consta probado en el litigio el hecho extintivo del pago de los conceptos devengados durante dicho lapso (salario y p.p. vacaciones), prueba cuya carga corresponde al empresario conforme a los arts. 29.1 ET y 217.3 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en partela demanda formulada por Victorio contra Jose Ángel, declaro improcedenteel despido del trabajador demandante.

Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que condeno al referido empresario demandado a que por tal concepto abone al actor 265 €.

Condenoasimismo al repetido empresario demandado a abonar al actor 2.906'61 €,más el interés moratorio del art. 29.3 ET, por los conceptos relacionados en el hecho probado tercero.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Absuelvoa Jose Luis, Santiago y GRUAS Y VOLQUETES DE CARTAGENA, S.L. de la pretensión deducida en su contra.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.