Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2022

Última revisión
10/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 25/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2019 de 12 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100026

Núm. Ecli: ES:TS:2022:174

Núm. Roj: STS 174:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 500/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 500/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Triángulo Distribuciones SL, representado y asistido por el letrado D. Javier Sol González, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 469/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 20 de octubre de 2017, autos núm. 1020/2013, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Camila, frente a Papelera Comercial SAU; Triángulo Distribuciones SL; Fra Gil Manipulados SAU; y Rapedgil SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Camila, representada y asistida por el letrado D. Daniel Álvarez de Blas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Doña Camila ha prestado servicios para la mercantil Papelera Comercial S.A. desde el día 1 de Marzo de 1975 al 31 de Enero de 1991 y para la mercantil Triángulo Distribuciones S.A. con la categoría profesional de dependiente mayor y percibiendo un salario mensual de 1.691, 67 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora ha prestado una jornada de trabajo del 50 % desde el día 7 de Mayo de 2012 al 6 de Mayo de 2013 como consecuencia del ERE promovido por el Grupo Artes ante la Comunidad de Madrid para la reducción de jornada de los trabajadores de Triángulo Distribuciones S.A.U. y de Frágil Manipulados S.A.U.

TERCERO.- El día 7 de Mayo de 2013 Triángulo Distribuciones S.A. notificó a Doña Camila la carta de despido objetivo por causas económicas con fecha de efectos del día 22 de Mayo, alegando la existencia de pérdidas y disminución de las ventas, no poniendo a disposición de la actora la indemnización legal por despido objetivo por la situación económica, dando por reproducido su contenido( documento número 1 de la documental actora).

CUARTO.- Triángulo Distribuciones S.A. tenía un efectivo y otros activos líquidos equivalentes a 31 de Marzo de 2013 de 5.947 euros.

Triángulo Distribuciones S.A, tenía un saldo en el BBVA, cuenta NUM000, el día 22 de Mayo de 2013 de - 2.980, 20 euros.

Triángulo Distribuciones S.A. tenía un saldo en el BSCH el día 22 de Mayo de 2013, cuenta NUM001, de 729, 76 euros.

El día 21 de Junio de 2014 la actora comunicó por burofax al Grupo Artes su oposición al proyecto de fusión por absorción de las mercantiles Triángulo Distribuciones S.A.U. y Frágil Manipulados S.A.U. por parte de Rapedgil S.L.

El día 24 de Junio de 2013 la actora recibió una transferencia por el importe de 12.180 euros de Triángulo Distribuciones S.A., la cual fue ordenada el día 21 de Junio.

El día 23 de Septiembre de 2013 la Tesorería General de la Seguridad Social concedió a Triángulo Distribuciones S.A. el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el período de diciembre de 2012 a marzo de 2013 por el importe total de deuda de 11.953, 70 euros.

QUINTO.- Triángulo Distribuciones S.A. ha tenido las siguientes ventas y pérdidas en los años 2011 y 2012

SEXTO.- Triángulo Distribuciones S.A. se constituyó el día 2 de Febrero de 1990, tiene su domicilio social en la carretera de Madrid a Toledo, kilómetro 17, 400, bajo 1, Fuenlabrada, Madrid, su objeto social es la compraventa en régimen de mayorista, importador y exportador de toda clase de artículos y material de papelera, objetos de escritorio, material escolar, pedagógico, etc,. El administrador único es Rapedgil S.L.

Los principales clientes de Triángulo Distribuciones S.A. eran grandes empresas como Makro, Ahorramas, ..

SÉPTIMO.- Papelera Comercial S.A. se constituyó el día 30 de Enero de 1962, tiene su domicilio social en la carretera de Madrid a Toledo, kilómetro 17, 400, bajo 1, Fuenlabrada, Madrid, su objeto social es la compraventa en régimen de mayorista, importador y exportador de toda clase de artículos y material de papelera, objetos de escritorio, material escolar, didáctico, etc,. El administrador único es Rapedgil S.L.

Los principales clientes de Papelera Comercial S.A.U. eran papelerías y almacenes de papelería.

OCTAVO.- Frágil Manipulados S.A. tiene su domicilio social en la carretera de Madrid a Toledo, kilómetro 17, 400, Fuenlabrada, Madrid.

NOVENO.- El día 12 de Junio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el acuerdo adoptado por Rapedgil S.L. en la Junta General Extraordinaria de socios celebrada con carácter universal en la que se aprobó por unanimidad el Proyecto de Fusión por absorción, redactado y firmado por la totalidad de los administradores de Rapedgil S.L., Triángulo Distribuciones S.A.U. y Frágil Manipulados S.A.U. así como la fusión por absorción de Triángulos distribuciones S.A.U. y Frágil Manipulados S.A.U. por Rapedgil S.L. por la que ésta última absorbe a las dos anteriores con disolución sin liquidación de aquéllas.

DÉCIMO.- El día 10 de Enero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el cambio de denominación social de Rapedgil S.L. por Triángulo Distribuciones S.L. cuyo administrador único es Don Balbino, siendo su objeto social la inversión mediante adquisición, suscripción, asunción, desembolso, tenencia, transmisión, enajenación, aportación o gravamen de valores o activos de carácter mobiliario, la compraventa en régimen de mayorista, importador y exportador, de toda clase de artículos y material de papelería, objetos de escritorio, material escolar, didáctico, pedagógico y de dibujo en sus más amplias gamas, inclusive artículos de regalo y juguetería,...

Triángulo Distribuciones S.L. constaba de alta en la Seguridad Social desde el día 19 de Diciembre de 2013 con el código de cuenta cotización 28 209987715 y 23 trabajadores en plantilla.

Frágil Manipulados S.A. constaba de baja en la Seguridad Social desde el día 31 de Diciembre de 2013.

Rapedgil S.L. constaba de baja en la Seguridad Social desde el día 31 de Diciembre de 2009.

Papelera Comercial S.A. constaba de baja en la Seguridad Social desde el día 29 de Mayo de 2012.

UNDÉCIMO.- Triángulo Distribuciones S.A. realizó una transferencia a la cuenta del Juzgado por la cuantía de 8.120 euros el día 17 de Octubre de 2013 para garantizar la cantidad que consta en la carta de despido de 7 de Mayo de 2013.

DUODÉCIMO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de Junio de 2013, celebrándose sin avenencia el día 19 de Junio, interponiendo aquélla la demanda el día 24 de Junio ante el Juzgado Decano de Móstoles'

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Camila contra Papelera Comercial S.A., Triángulo Distribuciones S.A.U., Frágil Manipulados S.A.U. y Rapedgil, S.L., ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Camila, contra la sentencia nº 302/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, el 20 de octubre de 2017, en los autos nº 1020/2013, promovidos por la recurrente contra las empresas Papelera Comercial S.A.U., Triángulo Distribuciones S.A., Frágil Manipulados S.A.U. y Rapedgil S.L., revocándola en parte y declarando improcedente el despido, pudiendo la empresa Triángulo Distribuciones S.A., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 70.076,85 euros que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, esto es, el 22 de mayo de 2013.

Se advierte a la empresa que en caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello, a razón de un salario día de 56,38 euros y que si el empresario no opta por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

TERCERO.-Por la representación de Triángulo Distribuciones SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2017 (Rcud. 1991/2015).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Daniel Álvarez de Blas, en representación de la parte recurrida, Dª. Camila, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del TSJ de Madrid.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es conforme a derecho la actuación de la empresa demandada que alega la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador la pertinente indemnización por despido objetivo por causas económicas en el momento de notificarle la decisión extintiva, en relación a la acreditación de dicha falta de liquidez.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Móstoles, desestimó la demanda de la trabajadora y declaró procedente el despido, teniendo por acreditada, por lo que aquí interesa, la falta de liquidez alegada. Consideró que si bien los saldos bancarios correspondían a la fecha de efectos del despido, la empresa había aportado documental que justificaba la situación de iliquidez, como la cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a fecha 31 de marzo de 2013 y el aplazamiento concedido por la TGSS, indiciario de que ya en el mes de marzo aquella tenía dificultades de liquidez para abonar las cuotas de Seguridad Social. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2018, Rec. 469/2018, estimó el recurso de suplicación argumentando que la situación de iliquidez no quedó acreditada a la fecha de la notificación de la carta de despido.

Consta que la demandante en las actuaciones venía prestando servicios para Triángulos Distribución SA, con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 1975 y salario mensual de 1.691,67 €. El 7 de mayo de 2013 la empresa le notificó, junto a otros cinco trabajadores, el despido objetivo por causas económicas, con efectos del 22 de mayo de 2013, no poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización legal debido a la situación económica. La empresa tenía un efectivo y otros activos líquidos equivalentes a 31 de marzo de 2013 de 5.947 €. El 22 de mayo de 2013 los saldos en sendas cuentas bancarias eran de - 2.980,20 € y 729,76 €. El 23 de septiembre de 2013 la TGSS le concedió un aplazamiento para el pago de la deuda con la Seguridad Social contraída entre diciembre de 2012 y marzo de 2013 por importe de 11.953,70 €. El 24 de junio de 2013 la actora recibió una transferencia de la empresa de 12.180 €. En los dos ejercicios anteriores al despido, los resultados fueron de -329.079 euros y -100.092 euros respectivamente.

SEGUNDO.- 1.-El letrado de la empresa interpone el presente recurso para sostener que la falta de liquidez para abonar la indemnización está probada con la documental aportada a los autos. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 131/2017, de 15 de febrero (rcud 1991/2015), dictada en un procedimiento de despido objetivo de dos trabajadoras por causas económicas, organizativas y productivas.

Consta que las cartas de despido eran de fecha 31 de mayo de 2013 con efectos del 15 de junio de 2013 y en ellas se hizo constar que no podía abonarse la indemnización por falta de liquidez. A la fecha del despido la empresa presentaba los siguientes saldos: 91,91 €; -412,57 € y cuenta de crédito -49.999 €. Declarada la improcedencia de los despidos tanto en la instancia como en suplicación, la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 53.1 b) ET. La sentencia referencial destaca que el debate se plantea respecto al hecho probado que se refiere a la 'fecha del despido' y a la valoración de las cifras de saldo en una fecha que se supone idónea (la de la comunicación). Teniendo en cuenta los saldos que se declaran probados, la situación económica de la empresa y el importe de las respectivas indemnizaciones, 11.529,60 € y 10.916,92 €, la conclusión de la sentencia es que la empresa no tenía disponibilidad para cubrir esas indemnizaciones al tiempo del despido. En consecuencia, se estima el recurso de la empresa con desestimación de la demanda.

2.-A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS. En efecto, en ambos casos, se trata de despidos objetivos por causas económicas que se comunican con un preaviso de quince días y en el acto de la comunicación no se pone a disposición de los despedidos la indemnización de veinte días por año de servicio alegando falta de liquidez. En ambos casos, la pretensión de las actoras consiste en que se declare la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización, con el mismo fundamento: el incumplimiento del artículo 53.1.b) párrafo segundo ET dado que se considera que no ha quedado acreditado que a la fecha de la comunicación del despido, la empresa careciera de liquidez para el abono de la indemnización. A pesar de tal triple identidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios ya que, mientras la recurrida entiende que se precisa prueba plena de que en el momento de la comunicación del despido no tenía la empresa liquidez para la puesta a disposición de la indemnización, no sirviendo los indicios aportados consistentes en la situación deficitaria de la empresa, en su conjunto, los saldos negativos de la fecha de efectos del despido, ocurrido quince días después de la comunicación, y el aplazamiento de deudas por parte de la Seguridad Social; la sentencia referencial, en cambio, entiende que no es preciso aportar prueba plena de la falta de liquidez en la fecha de la comunicación, pues en bastantes ocasiones ello es sumamente complejo, bastando con aportar indicios, con apreciable grado de solidez acerca de la realidad de la iliquidez, para lo que sirve la situación negativa general de la empresa y los datos bancarios de la fecha del despido ocurrido, también, quince días después de la entrega de la carta.

TERCERO.- 1.-La entidad recurrente denuncia infracción de los artículos 97.2LRJS, en relación a que la valoración de la prueba es privativa del órgano judicial de instancia, y 53.2 b) párrafo segundo ET en relación a la excepción de la falta de puesta disposición de la indemnización en los supuestos de despido objetivo por causas económicas cuando la empresa carezca de liquidez.

2.-De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53.2.b. ET, cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c) ET, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Se trata de la única excepción que el ordenamiento ha previsto a la necesaria puesta a disposición simultánea de la indemnización junto con la decisión extintiva y su operatividad requiere la concurrencia de tres requisitos:

1º.- Existencia de causa económica, entendida en sentido estricto; esto es, no comprende la excepción, obviamente, las causas situadas en otros apartados del artículo 52ET, pero tampoco las causas técnicas, organizativas o productivas. 2º.- Que la causa económica determine la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización. Los términos del precepto en cuestión no ofrecen duda alguna de que para la inexigibilidad del requisito no basta con que la amortización del puesto se funde en causas económicas y que el empresario invoque, en la carta de cese, la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización por su situación económica, sino que también se precisa que realmente concurra esa imposibilidad. Y 3º.- Que se haga constar en la carta de despido pues si en la comunicación escrita se hace constar que la situación económica imposibilita de momento la puesta a disposición de la indemnización, el empresario queda facultado para dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su abono a partir del momento en que la decisión sea efectiva.

3.-Por lo que hace referencia la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización, tal requisito requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria. Sobre la misma la doctrina en la materia de esta Sala Cuarta se encuentra perfectamente recogida en la sentencia del Pleno nº. 160/2018, de 15 de febrero, Rcud. 3004/2014, reiterada por la STS 237/2019, de 21 de marzo, Rcud. 4251/2017, en las que precisamos que 'en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez'. A lo que añadimos: 'que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del artículo 217LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, Rcud. 5470/2004)'.

Tras lo que en aquel caso concluimos que 'la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados de las sentencias comparadas'.

Y con base en estos razonamientos consideramos que quedaba debidamente acreditada la situación de falta de liquidez que justificaba que no se hubiere puesto a disposición del trabajador el importe de la indemnización en la fecha del despido. Y lo mismo ocurrió en la sentencia aquí traída de contraste en la que se destaca que 'se hace necesario a la vista del relato histórico y dado que el debate se ha planteado sobre una declaración de hechos probados en donde se emplea la expresión a la fecha de despido, y que en su fundamentación la sentencia recurrida no distingue entre la fecha de la carta y la fecha de efectividad del despido, entendemos que el debate se centra en valorar las cifras de saldo en una fecha que se supone idónea, rechazando, como lo viene haciendo la doctrina consolidada la simple equiparación entre situación económica que es causa del despido objetivo e imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, y atendiendo tan solo a la constancia en cifras de la disponibilidad inmediata de efectivo, sin perjuicio de la trascendencia que quepa atribuir a la situación económica acreditada y el montante de las indemnizaciones que habría que poner a disposición.

CUARTO.-1.-La aplicación de la descrita doctrina de la Sala al supuesto que examinamos, teniendo en cuenta que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, debe llevar a la estimación del recurso puesto que en los hechos probados queda constatado no sólo la concurrencia de una grave situación económica negativa, sino también, que, según el cierre del primer trimestre del año a 31 de marzo de 2013, la cuenta de pérdidas y ganancias arrojaba que como efectivo y otros activos líquidos la demandad tenía un resultado positivo de 5.947 euros; y que los saldos bancarios a 22 de mayo siguiente, fecha de efectos del despido, arrojaban un saldo negativo en el BBVA de -2.980,20 euros, y un saldo positivo en el BSCH de 729,76 euros. A ello se une que, como también consta en los hechos probados, la empresa mantenía una deuda con la TGSS por el período de diciembre de 2012 a marzo de 2013 por importe de 11.953, 70 euros, que, posteriormente fue objeto de aplazamiento.

Todo ello llevó a la conclusión del órgano judicial de que se habían aportado por parte de la demandada indicios sólidos suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, ya que todo este cúmulo de datos supone que quedó debidamente acreditada la existencia de indicios más que razonables sobre la situación de falta de efectivo en la empresa demandada, en lo que debe considerarse como una prueba suficientemente sólida de la imposibilidad de atender el pago de la indemnización en el mismo momento del despido, conforme al criterio de nuestra sentencia del Pleno de la Sala que hemos mencionado anteriormente, y en la que admitimos que este tipo de indicios deben ser suficiente para superar la dificultad de una prueba plena al respecto, y en tal caso, como en esa sentencia decimos, 'la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del artículo 217 LEC'.

2.-Consecuentemente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y al consiguiente anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia de instancia. Sin costas ( artículo 235LRJS) y con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Triángulo Distribuciones SL, representado y asistido por el letrado D. Javier Sol González.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 469/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 20 de octubre de 2017, autos núm. 1020/2013, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Camila, frente a Papelera Comercia SAU; Triángulo Distribuciones SL; Fra Gil Manipulados SAU; y Rapedgil SA.

4.- Ordenar la devolución del depósito y de la consignación efectuadas para recurrir.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.