Sentencia Social Nº 250/2...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Sentencia Social Nº 250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5974/2006 de 09 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 250/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100329

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005974/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00250/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018903, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5974/2006

Materia: Ejecución sentencia (Cantidad)

Recurrente/s: Alejandro y OTROS

Recurrido/s: PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A

PRIMA FIJA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 710/2000

J.S.

Sentencia número: 250/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a nueve de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5974/2006, formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri en nombre y representación de Alejandro y OTROS, contra el Auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 710/2000, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre Ejecución de Sentencia (Cantidad), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31-07-06 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia en en el cual se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición confirmando íntegramente el auto de 18-4-2006 ."

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha siete de diciembre de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

CUARTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de marzo de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se ha dictado auto el 31 de julio de 2006 , en ejecución de sentencia, por el que se desestima el recurso de reposición planteado por la parte ejecutante frente a otro anterior, de 18 de abril de 2006, en el que se "estimaba la oposición de la demandada a la liquidación efectuada por los actores, requiriéndoles de nuevo a fin de que en el plazo de cinco días presente propuesta de liquidación de acuerdo con los parámetros fijados en dicha resolución y en el auto de 17 de noviembre de 2005 .

En el auto de 18 de abril de 2006 se decía que no era admisible el criterio de la parte ejecutante porque "no se adecúa a lo establecido en el mismo -se refiere al art. 456 LEC (sic 576 LEC), al realizar su cálculo según se manifiesta, tomando en cuenta el momento en que han sido entregadas a los actores.....", admitiéndose el de la parte condenada que fijaba como momento inicial del resto del principal el de la sentencia del Tribunal Supremo.

Por su parte, el auto de 17 de noviembre de 2005 indicaba que "Finalmente, los intereses procesales se devengan de acuerdo con el art. 456 de la LEC desde la fecha de dictado de la sentencia hasta la fecha de abono efectivo que en este caso debe entenderse la fecha en que la condenada consignó para pago y no para recurrir. En consecuencia, procede liquidar dichos intereses desde la fecha de la sentencia de instancia por el importe objeto de condena en la misma y de la sentencia de instancia por el resto del principal hasta la fecha de la reiterada consignación para pago".

Frente al auto de 31 de julio de 2006 se ha planteado por la parte ejecutante recurso de suplicación. En él, a partir del folio 14 -16 del rollo de suplicación, se vienen a recoger, bajo una incorrecta denominación, los motivos del recurso, denunciando como precepto legal infringido el art. 576.1 y 2 LEC , al haber sido, según dicha parte, incorrectamente interpretados por el juez de instancia. Se expone a lo largo de cuatro apartados, los criterios que para el cálculo de los intereses procesales viene defendiendo la parte ejecutante, centrándose en el día inicial y final que, como espacio temporal, debe tomarse tanto para la cantidad primeramente reconocida por el Juez de instancia y confirmada por esta Sala, y para el resto del principal a que fue condenada la parte ejecutada, en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, resumiendo la larga exposición que se recoge en el escrito de recurso, la parte recurrente entiende que por lo que se refiere a la primera parte de condena, el día inicial de pago es el de la sentencia de instancia y el final el de puesta a disposición de la cantidad a los actores, lo que se produjo por providencia de 30 de marzo de 2004 y no la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala, de 4 de octubre de 2001 . Respecto del resto del principal discrepa en la fecha inicial del devengo que, al contrario de la fijada por el juez de instancia que ha tomado la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, entiende que debe ser la de la sentencia de instancia, y en relación con el día final señala que por el primer resto de principal debe ser el 12 de mayo de 2004 y en el segundo resto del principal debe estarse al 9 de marzo de 2005.

La parte recurrida se opone al recurso alegando defectos en su planteamiento que, a su juicio, causan indefensión y, en cuanto a los parámetros temporales que deben delimitar el importe de los intereses procesales señala que debe estarse al auto de 17 de noviembre de 2005 y ello implica confirmar la resolución recurrida.

En primer lugar, por lo que se refiere al defectuoso planteamiento que, a juicio de la parte recurrida, puede haber incurrido la parte recurrente al formalizar el recurso de suplicación debemos negar tal causa de inadmisión del recurso porque, aunque es cierto que no se ha sometido en estricta regla procesal a plantear los motivos del recurso con cita del art. 191 c) LPL , lo cierto es que la lectura del mismo deja claramente indicado el precepto legal que considera vulnerado por la resolución impugnada, como es en trascripción literal de la misma y haciendo la oportuna corrección, el art. 456 LEC (sic 567 LEC) y expone igualmente, de forma perfectamente clara, las cuestiones en las que queda centrada la infracción, relatando las tres resoluciones judiciales que se han emitido y sobre las que gira el recurso. En modo alguno puede aceptarse que ese escrito cause indefensión a la parte recurrida ni esta Sala ha tenido que construir ningún argumento de parte.

En segundo lugar, a la vista de lo argumentado por ambas partes, resulta que la cuestión objeto de debate se centra en las siguientes cuestiones:

fecha final del pago de la cantidad objeto de condena fijada en la sentencia de instancia: la de la sentencia de esta Sala -4 de octubre de 2001 - o la de puesta a disposición de la cantidad a los actores -30 de marzo de 2004 .

fecha inicial del resto de principal que fue reconocido por el Tribunal Supremo: fecha de esta resolución -23 de diciembre de 2002- o fecha de la sentencia de instancia -27 de febrero de 2001 -.

Sobre el resto de momentos iniciales o finales no existe discrepancia ya que la fecha inicial de la primera condena no existe controversia entre las partes al estar conformes con la de la sentencia de instancia, y en relación con la fecha final de cada uno de los restos principales, según se desprende del escrito de recurso y de impugnación -folio 13- son las fecha de 12 de mayo 2004 y 9 de marzo de 2005.

Pues bien el art. 576 LEC dispone lo siguiente: 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Respecto a la fecha final de la primera parte de condena, como bien dice el auto de 17 de noviembre de 2005 , debe estarse al momento en que la parte consigna la cantidad para pago de la condena. Ahora bien, a pesar de que este auto declara tal momento, y no obstante disponer el juez de instancia de las actuaciones para haber especificado de una forma más concreta ese instante, no es sino hasta el auto de 18 de abril de 2006 cuando indica que esa fecha no es la que se designa por los ejecutantes sino la que se propone por la parte ejecutada que no es otra que la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala. Este criterio es ajustado a derecho porque, como bien decide la resolución recurrida, al no impugnar la parte ejecutada esa sentencia, la cantidad objeto de condena quedaba firme, de forma que, aunque la parte actora interpusiera recurso de casación para la unificación de doctrina, los demandantes ya podían ejecutar parcialmente esa sentencia (art. 240 LPL ) y, habiendo instado tal petición, a la cantidad consignada para recurrir se le hubiera dado el destino legal que no era otro que el de cubrir la cantidad objeto de condena no impugnada. La inactividad de los actores (art. 237.1 LPL ), no planteando esta ejecución y esperaron a que el juzgado pusiera a su disposición la cantidad que ya había consignado la parte condenada, no debe repercutir contra la parte ejecutada que con su aceptación de la sentencia de esta Sala, no hacía sino confirmar que la cantidad objeto de condena era procedente y con ello estaba transformando la consignación para recurrir en consignación para el pago al que fue condenada.

En relación con la fecha inicial del pago del resto del principal, al contrario de lo decidido por la resolución impugnada y de lo invocado por la parte recurrida, no es posible estar a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo en la que se condena a ese importe. En este sentido es claro el art. 576.2 LEC cuando deja al arbitrio del órgano judicial la decisión sobre la procedencia de los intereses procesales cuando se revoque parcialmente la sentencia. Pues bien, en este caso, tal decisión fue tomada en el auto de 17 de noviembre de 2005 contra el que no se planteó recurso alguno, aquietándose las partes a lo allí decidido, de forma que fijándose allí no solo la procedencia de éstos sino también como momento el de la sentencia de instancia, como dispone el art. 576.1 LEC , debe mantenerse, tal y como expresamente trascribe la parte recurrida, al folio 10 de su escrito de impugnación, diciendo que no cabe ahora discutir tal resolución, debiéndose en este punto aclarar los autos impugnados que, aunque se remiten al de 17 de noviembre de 2005, no obstante parecen acoger la tesis de la parte recurrida.

Por tanto, en estos términos debe ser admitido el recurso, sin que pueda ser objeto de esta resolución las concretas cantidades que demanda el escrito de recurso porque ni en el auto recurrido se fijaban cuantías concretas ni esta Sala debe, por tanto, realizar esos cálculos, sino resolver las concretas cuestiones que en las resoluciones impugnadas fueron suscitadas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Alejandro y OTROS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid el 31 de julio de 2006 , en ejecución de sentencia, por el que se desestima el recurso de reposición planteado por la parte ejecutante frente a otro anterior, de 18 de abril de 2006, debemos declarar y declaramos que los intereses procesales del resto del principal deben calcularse desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmando la resoluciones impugnadas en el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5974-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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