Sentencia Social Nº 250/2...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Social Nº 250/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 924/2009 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 250/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100049

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000924/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00250/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 924-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 951-08

RECURRENTE/S:DOÑA Coral

RECURRIDO/S: MIAPE 60 S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 250

En el recurso de suplicación nº 924-09 interpuesto por el Letrado DOÑA LYDIA MELÉNDEZ LAZO, en nombre y representación de DOÑA Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 951-08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Coral contra MIAPE 60 S.L., en reclamación de TUTELA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento, Falta de Acción y Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, invocadas por "MIAPE 60, S.L.", y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Coral , contra dicha empresa debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La demandante, Dª Coral , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "MIAPE 60, S.L.", dedicada al comercio al por menor de prendas de vestir, en el centro comercial Las Rozas Village, de Las Rozas (Tienda Miss Sixty); desde el 21/09/07, con categoría profesional de Dependienta y salario bruto de 1.400.00 euros/mes en cómputo anual con inclusión de parte proporcional de pagas extras y de retribuciones variables. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora se inició mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó una duración inicial de 2 meses (del 21/07/07 al 20/01/08), estableciéndose en su cláusula sexta que se celebraba para "INC. TR. TEMP. OTOÑO -INVIERNO". El 17/01/08 se firmó una prórroga del contrato hasta el 20/09/08. TERCERO- La actora causó baja por IT el 07/03/08, por amenaza de aborto, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 24/04/08 en que causó alta por "Mejoría permite trabajar". CUARTO.- El 07/07/08 la actora causó baja por IT con diagnostico de "Ansiedad", habiendo permanecido en tal situación hasta el 20/10/08 en que causó alta por "Mejoría permite trabajar". QUINTO.- El 08/09/08 la empresa notificó a la actora carta del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: "Ponemos en su conocimiento que en fecha 20 de septiembre de 2008 le finaliza el contrato que tiene con nuestra empresa, el mismo se dará por extinguido y por rescindida su relación con nosotros, de conformidad con lo que disponen el apartado 1º c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y en el propio contrato. A partir del 20/09/2008pondremos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que por partes proporcionales le corresponde, le adjuntamos propuesta de liquidación para su conocimiento." SEXTO.- La actora presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC en materia de Despido el 11/09/08, habiendo alcanzado un acuerdo conciliatorio con la empresa, el 25/09/08, en los siguientes términos: "Concedida la palabra al interesado no solicitante, contesta: que deja sin efecto la carta de despido y ofrece al trabajador la readmisión a su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, debiendo incorporarse cuando reciba el alta médica. Los salarios dejados de percibir se abonarán mediante transferencia bancaria, en la cuenta donde la trabajadora percibía la nomina, en el plazo de 48 horas EL SOLICITANTE ACEPTA". SÉPTIMO.- En fecha 03/07/08 1a demandante había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC por los conceptos de Derechos y Cantidad habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 21/07/08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que tras desestimar las excepciones invocadas por la demandada, desestimó asimismo la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada en autos, por considerar, la recurrente, concurren indicios de la vulneración denunciada que no han sido desvirtuados por la contraparte.

Como primer motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión de los hechos probados 2º y 6º, así como la adición de un nuevo hecho, el 8º.

Dichas revisiones consisten en añadir al hecho 2º que la trabajadora se encontraba embarazada desde febrero de 2008; en adicionar, al 6º, que la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC lo fue en materia de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales; y en añadir un nuevo hecho, el 8º, que diga que "consta en las nóminas aportadas la eliminación de conceptos e irregularidades en el pago durante los últimos meses". Pero, y salvo la genérica remisión que en el motivo se hace al contrato y a las nóminas aportadas, así como al certificado emitido por la empresa, no existe en su desarrollo la precisión del documento - o pericia - en que se sustenta tal pretensión, que además, y respecto al nuevo hecho, contiene juicios de valor impropios de figurar en un relato judicial de hechos, pues debió indicar la recurrente los hechos que a su juicio constituyen aquellas irregularidades, que no se refieren en el texto alternativo propuesto. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se destina al examen del derecho aplicado, y en él se denuncia la infracción de los arts. 97 de la L.P.L., 217 de la L.E.C., 90.2 de la L.P.L., así como del art. 14 de la C.E . Aduce la recurrente, en esencia, que se han aportado a autos indicios suficientes de los que poder deducir la existencia de discriminación, cuales son, a su juicio, la baja por amenaza de aborto, la reducción del salario y la eliminación de conceptos fijos pactados, la nueva baja por ansiedad y el despido de la actora que fue luego dejado sin efecto. Añade que aportados dichos indicios procede aplicar la "inversión de la carga de la prueba", debiendo acreditar la empresa que las anteriores medidas se deben a una causa "justa y no discriminatoria", lo que no ha hecho. También hay referencias a la prueba practicada, y a su valoración, concluyendo que constatada la vulneración de derechos fundamentales, procede, además, la indemnización por daños morales igualmente solicitada.

Tal como, entre otras muchas, se señala en la STCo de 23-6-2008, EDJ 2008/97381, en su F. de D. 2º, "la prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3, EDJ 2003/704 ), cualificándose la conducta discriminatoria por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE ). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio. Como ha recordado en diversas ocasiones este Tribunal, este tipo de discriminación no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4, EDJ 2005/139376 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3, EDJ 2006/105182 ; 17/2007, de 12 de febrero, FJ 3, EDJ 2007/8038 ; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 6, EDJ 2007/205904 ). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2, EDJ 1994/14452 ; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4, EDJ 2001/467 ; 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3, EDJ 2002/5738 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3, EDJ 2003/704 ; 98/2003, de 2 de junio, FJ 4, EDJ 2003/11358 ; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3, EDJ 2005/118911 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3, EDJ 2006/105182 ; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, EDJ 2006/324758 ). Hemos afirmado así - continua la mencionada sentencia - que "la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo" (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4, EDJ 2005/139376 ). Por ello, partiendo de que los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo, o motivados por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo (STC 17/2007, de 12 de febrero, FJ 6, EDJ 2007/8038 ), al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación directa por razón de sexo proscrita por el art. 14 CE ; la doctrina de este Tribunal ha estimado diversos recursos de amparo por este motivo también en relación con decisiones no causales, a saber, en concreto, respecto de la resolución del contrato de trabajo en periodo de prueba (SSTC 94/1984, de 16 de octubre, EDJ 1984/94 , y 166/1988, de 26 de septiembre, EDJ 1988/482 ) o la no renovación del contrato de trabajo temporal (STC 173/1994, de 7 de junio, EDJ 1994/14452 ). Ciertamente, como hemos dicho en la STC 17/2003, de 30 de enero (FJ 3) EDJ 2003/704 , la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado. En fin, este Tribunal viene reiterando desde su STC 38/1981, de 23 de noviembre, EDJ 1981/38 , que, cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Para ello es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia y que debe permitir deducir la posibilidad de su concurrencia. Sólo una vez cumplida esta primera e inexcusable carga recaerá sobre la parte demandada la de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (por todas, reproduciendo esa doctrina, SSTC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 5, EDJ 2002/3373 ; 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3, EDJ 2002/3375 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, EDJ 2003/704 ; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 4, EDJ 2006/324758 )".

Pero en el caso de autos sólo hay constancia de dos bajas por I.T - hechos 3º y 4º -, la segunda de las cuales, con el diagnóstico de "ansiedad", no consta, por no probado, que fuese causada por motivo alguno relacionado con el trabajo, como el pretendido maltrato o acoso que fue imputado a la empresa, y que tampoco se ha probado. Es cierto que hubo una primera decisión extintiva, que posteriormente fue dejada sin efecto - hecho 6º -. Pero dicha decisión estaba justificada en la existencia de un contrato temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que tiene una duración máxima preestablecida - art. 15.1.b) del E.T . -, pues la fecha de efectos de la extinción coincide con la prevista y fijada por las partes para su finalización. En definitiva, y conforme así se argumenta en la instancia y se recuerda por la recurrida, no existe en el relato de hechos probados dato alguno del que poder colegir el panorama discriminatorio que describe la recurrente, y que deba desvirtuar la recurrida. Ni tampoco en la resolución de instancia existe mención alguna al montante indemnizatorio que se reclama en autos, que no ha pretendido ser salvada por la demandante. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Coral contra MIAPE 60 S.L., en reclamación de TUTELA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000924-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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