Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 250/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 159/2010 de 17 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 250/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100278
Encabezamiento
RSU 0000159/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00250/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0038061 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 159/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA nº 1323/2008
C.A.
Sentencia número: 250/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 17 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 159/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Antonio Barbero Herranz, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID, en sus autos número 1323/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. D. Humberto , con fecha de nacimiento el 15 de diciembre de 1956, de profesión comercio (Autónomo), lugar de nacimiento El Toboso, presenta parte de alta por contingencias profesionales por agotamiento de plazo con fecha 25.2.2008. Percibió prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.
La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los meses de diciembre 2007 y enero y febrero 2008 fue de 1.000 euros (folio 66).
La base de cotización desde enero de 2006 a enero de 2008 fue de 1.000 euros mensuales.
SEGUNDO. Fue examinado por el médico evaluador y emite informe el 27.3.2008.
TERCERO. Consta en el informe del médico evaluador contingencia accidente laboral y que está de baja por accidente de trabajo (folio 80).
CUARTO. Por resolución de 30 de abril de 2008, se deniega la Incapacidad Permanente y se hace constar como contingencia enfermedad común y fecha baja incapacidad 25 de agosto de 2006 (folio 75).
QUINTO. En la fecha del examen por el médico evaluador, padecía "una cardiopatía isquémica con infarto de miocardio. Ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente para colocar un Stent con buenos resultados" (folio 131).
"HTA. Hipercolesterolemia. Adenoma prostático. S. ansioso leve." (folio 75).
"Estado de ánimo estable sin sintomatología ansiosa aguda en la actualidad. Recibe tratamiento continuo"(folio 130).
Hipoacusia leve bilateral.
SEXTO. El 25 de agosto, tras la cena, comienza con cuadro, típico de opresión epigástrica y retroesternal, asociado a intenso cortejo vegetativo que dura más de dos horas (folio 88).
SEPTIMO. El 26 de agosto de 2006, ingresa en el Hospital Castilla-La mancha (Alcázar de San Juan) y fue dado de alta-domicilio el 29 de agosto de 2006.
Acudió por cuadro de dolor torácico opresivo retroesternal, con vómitos, de aproximadamente una hora de duración, de inicio en reposo tras la cena, ingresando en UCI con el diagnóstico de IAM no Q. Diagnóstico infarto agudo de miocardio no Q. Scasest (folio 86).
OCTAVO.El actor, como Autónomo, presenta parte de accidente de trabajo en desplazamiento producido en Toboso, Crtr. Quintanar al Toboso - España (folio 98).
Señala que el accidente ocurrió el viernes 25 de agosto, a las 18 horas, en la 7ª hora de trabajo.
Alega "estando visitando clientes por la zona se empezó a encontrar mal y por la noche tuvo que ser hospitalizado".
Se le da la baja por incapacidad temporal por contingencia profesional (folios 141-143).
NOVENO. Si prospera la acción, la base reguladora de la invalidez es de 884,68 euros por contingencias comunes, y de 1.000 euros si deriva de accidente de trabajo, fecha de efectos la de la baja en el R.E.T.A.
DECIMO. El actor había padecido estado de ansiedad en septiembre de 2003, síndrome ansioso depresivo en noviembre de 2003, en febrero de 2005 episodio de crisis de ansiedad (folios 127-128).
DECIMO-PRIMERO. El actor es socio de la empresa donde trabaja y realiza funciones de Jefe de ventas (folio 147).
La empresa se dedica a la distribución de recambios..
DECIMO-SEGUNDO. La empresa tenía de alta en Seguridad Social, en agosto de 2006, 4 empleados (folio 149), y en abril de 2009 un empleado (folio 149).
DECIMO-TERCERO. Consta expediente administrativo.
DECIMO-CUARTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de enero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia que desestima su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de jefe de ventas derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, y lo hace por medio de cuatro motivos, amparados, respectivamente en el apartado b) del art 191 de la LPL los dos primeros y en el apartado c) del mismo texto y norma el tercero, que se subdivide en tres apartados, y el cuarto y último.
Con el inicial postula la revisión del relato de la sentencia de instancia de modo que se le añada un párrafo a su hecho décimo que diga que el síndrome ansioso depresivo que el mismo recoge deriva "de las situaciones de estrés y las dificultades propias de la profesión habitual del actor", citando al efecto la documental de los folios 22-23, 117-118, 31-32, 127-128 y 129-131 de los autos, sin que sea posible su acogimiento habida cuenta de que dicha documental, en unión del resto, ha sido ya tenida en cuenta por la Juez de instancia, según se infiere del primero de los fundamentos de derecho de su resolución, citando incluso expresamente en el ordinal fáctico en cuestión los folios 127-128, sin que, de otra parte, el estado del actor en septiembre de 2003 o en noviembre de 2005 sea el objeto del litigio, no estando, de otro lado, declarado que las crisis de ansiedad de esas fechas constituyan la causa del infarto sufrido en agosto de 2006, sin que en esos documentos se recoja tampoco expresamente como diagnóstico lo que el actor pretende reflejar y que en todo caso serían producto de su propia referencia, resultando siempre relevante el informe médico forense (folios 129-130) que aunque aluda como antecedentes patológicos a los episodios de crisis de ansiedad mencionados, los incluye con otros muy distintos como el adenoma prostático o la hipoacusia bilateral pero no los asocia tampoco con el estrés y con las dificultades propias de la profesión del actor, como éste pretende con una expresión genérica e indeterminada, que, en fin, constituye un juicio de valor predeterminante del fallo.
SEGUNDO.- El segundo motivo propugna la modificación del hecho undécimo para que se le añada, en resumen, que como tal jefe de ventas realiza una función comercial desplazándose por toda la geografía española para visitar a los clientes, precisando portar y manejar muestras de los repuestos comercializados, habitualmente pesados y voluminosos, señalando en tal sentido la documental de los folios 129-131, 25, 47 y 148-149, lo que tampoco es atendible por la primera de las razones expuestas en el fundamento precedente y porque no es idóneo a tal fin el informe médico forense (129-131) el cual lo que recoge al respecto (folio 130, apartado "situación actual") es lo que el propio trabajador le manifiesta, sucediendo lo mismo con el parte médico de baja ( que, por cierto, y como es lógico, sólo recoge que el puesto de trabajo es el de comercial y como previa manifestación del trabajador: folio 25), sin que tampoco pueda extraerse la concreta redacción que se insta de los documentos de cotización (folios 148-149), no siendo documento adecuado para la revisión las hojas de salario, según una reiterada y ya clásica jurisprudencia que, por ello excusa su cita.
TERCERO.- El tercer motivo considera conculcados los arts. 137.4 y 137.2 de la LGSS, 218.2 y 376 de la LEC y el cuarto vuelve a aludir al art 137.2 y 4 de la LGSS así como a la Disposición Adicional 34 de esa misma norma, siendo susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto el segundo de los mismos constituye un complemento dialéctico del anterior. Ambos han de correr igual suerte negativa en cuanto se limitan a expresar a lo largo de su extenso contenido un parecer contrario al de la Juez de instancia basándolo fundamentalmente en dos ideas recurrentes: la de que ha sido valorada erróneamente la prueba testifical practicada y la de que la documentación empresarial no puede reflejar los extremos pretendidos por aquélla desde el momento en que se trata de una sociedad unipersonal de la que aunque el actor es el socio y administrador, tiene, no obstante, personalidad diferenciada de dicha entidad o viceversa. Dichos argumentos resultan inatendibles si se repara en que, como el propio actor reconoce, la prueba testifical no es susceptible de valoración en vía de recurso, según se deduce claramente del art 191 b) de la LPL (que alude sólo a la pericial y a la documental) y de la jurisprudencia que lo interpreta, siendo el/la Juez de instancia libre en su ponderación conforme al precitado art 376 de la LEC , de manera que la Sala se ve imposibilitada de interpretar o valorar las declaraciones que se hayan podido efectuar de modo distinto a como las entiende la dirimente incluso si ésta -que no la olvidado, como se desprende del primero de sus fundamentos de derecho donde alude a ella entre las pruebas tenidas en cuenta- no se refiere expresamente a ella, si bien del contexto global se infiere su desacuerdo con la misma o falta de convicción que le produce, por lo que si considera que "no existe una prueba objetiva" para acreditar determinados extremos referentes a la actividad profesional del actor y no estima tampoco demostrados otros puntos, la Sala no puede sustituir su criterio con la base antedicha por el subjetivo que sustenta la parte y llegar a la conclusión pretendida por ésta, siendo de reseñar, por otra parte, que si la documentación ha de tener unas determinadas condiciones en función de la titularidad de la empresa, ello es obra exclusiva del propio actor, que así la ha configurado en su propio interés como dueño y exclusivo gestor que es, en definitiva, de la misma en su condición de socio único, por lo que ha de estar a las consecuencias de toda índole que de ello puedan seguirse y no sólo a las más favorables, resultando, en fin, congruentes los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia -que se dan por reproducidos- con los términos del litigio y con lo previamente declarado probado, que se mantiene inalterado, por todo lo cual y a pesar del extenso esfuerzo dialéctico desplegado, el recurso no tiene oportunidad de prosperar, sin perjuicio de lo que futuras revisiones pudiesen poner de manifiesto respecto del estado de salud y capacidad laboral del recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha uno de julio de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0159-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
