Sentencia Social Nº 250/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 250/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100130


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 250/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de Humberto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Humberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, condenando a la demandada INSS, a estar y pasar por tal declaración y asímismo al pago de la prestación corresondiente al 55 % de su base reguladora y ello con efectos en la fecha del dictámen del E.V.I.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Humberto frente al INSS, debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Humberto , nacido el día NUM000 /1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y está encuadrado en el régimen especial de autónomos, siendo su profesión la de autónomo de instalación y colocación de cocinas y electrodomésticos. SEGUNDO.- El actor sufrió una fractura de calcáneo derecho tras caída de camión en febrero de 2010, recibió tratamiento conservador y rehabilitador (en IT durante 393 días), y dándole de alta médica el 3/12/2011. TERCERO.-Incoado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 12/04/2011 se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y ello en base al dictamen-propuesta del EVI de 8/04/2011 que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura consolidada de calcáneo derecho/febrero 2010'. Y limitaciones orgánicas y funcionales: 'secuelas de dolor residual pie derecho. Leve limitación en la movilidad en varo/valgo pie derecho'. CUARTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica que se da íntegramente por reproducido (6/4/2011). En el aparato locomotor se recoge: 'Informe de traumatología 8.2.2011: secuelas de fractura de calcáneo derecho sufrida en febrero 2010. Actualmente no presenta inflamación local. La movilidad de tobillo está conservada en su flexo extensión con leve limitación en el varo-valgo. RX de control diciembre 2010: indican cicatrización de su fractura pro con afectación de la articulación subastragalina donde parece haber un fragmento óseo. Las opciones terapéuticas pasan por una artrodesis subastragalina o una triple artrodesis, de momento se opta por medidas conservadoras y queda pendiente de nueva valoración en mayo 2011. Tomografía axial: TAC abril 2010: fractura completa que atraviesa calcáneo, se abre hacia articulación subastragalina posterior con fragmento óseo libre. Fecha 30.04.2010 Centro: trauma'. QUINTO.- Obra en los autos informes del Servicio de Traumatología de 12/12/2011 y 3/02/2011 que se dan por reproducidos, en el último de ellos en el comentario se dice: 'limitación funcional crónica de pie derecho con dolor local en la marcha'. SEXTO.-En caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total por la contingencia de accidente no laboral asciende a 1.408,80 euros (conformidad) y la fecha de efectos para el INSS debe ser cuando se de de baja en el RETA, mientras que para la parte actora al no realizar actividad retribuida aunque esté de alta en el RETA, la fecha de efectos debe ser la del dictamen-propuesta del EVI, 8/04/2011. El INSS propone un plazo de revisión de dos años. SÉPTIMO.- Obra en los autos el ' acta de manifestacines' de las que junto con el actor son socios trabajadores al 33% de la sociedad ARATZ PROJECT SLL , que se da por reproducido OCTAVO.- El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS que denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, que fue desestimada. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue no impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Humberto sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

La actora se alza en Suplicación formulando un primer motivo en el que insta la revisión del hecho probado quinto al objeto de añadir que según el informe del Dr. Jose María de 2 de febrero de 2012 el actor padece artrosis del tarso y tobillo derechos secundaria a traumatismo y fractura del calcáneo por los que ha de limitar esfuerzos de pie.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación adición interesada ya que el mismo se ampara en el mismo informe medico que el hecho probado quinto da por reproducido y que sin duda ha sido tenido en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia.

SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que no está capacitada para desarrollar su trabajo habitual como autónomo de instalación y colocación de cocinas y electrodomésticos.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece como secuelas de la fractura d calcáneo derecho una leve limitación en el vago-valgo, teniendo conservada la movilidad del tobillo; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen ya que, como acertadamente razona la Juez de Instancia, las limitaciones que padece, si bien pueden suponerle molestias o limitaciones en la movilidad, no tienen entidad suficiente para impedirle seguir desarrollando las tareas que integran su profesión de montador por cuenta propia.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Humberto , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 487/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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