Sentencia Social Nº 250/2...ro de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 250/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1965/2010 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100124


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 1304/2008-00 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por Dña. Julia contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la Consejería demandada, , con antigüedad de fecha 22.10.91, profesional de Auxiliar Administrativo y salario bruto mensual de 1.325,19 euros.

SEGUNDO.- Las funciones que realiza la demandante son las siguientes:

-Revisión de oficio e instancia y reclamaciones de las solicitudes de pensión no contributiva de invalidez y jubilación en trámite.

-Información telefónica y asesoramiento tanto a los beneficiarios de pensión como a Trabajadores Sociales de los Ayuntamientos, sobre las prestaciones, las opciones de prestaciones existentes, documentación a aportar, así como la recepción de documentación enviada por las mismas y el estado en que se encuentra el expediente.

-Información, aclaración y estudio de las dudas planteadas por los trabajadores Sociales del Centro de los Ayuntamientos a sí como del personal de la intervención delegada, en lo relativo a los expedientes que se tramitan.

-En numerosas ocasiones, atención directa a solicitantes/beneficiarios para información de su expediente y aportación de documentos.

-Durante el año 2008, y hasta el informe de la Jefa de Sección, en ausencia de Trabajadoras Sociales, cubre u puesto en información al público sobre expedientes y pensiones.

TERCERO.- La demandada abona a la actora el complemento reclamado desde el 01.10.09.

CUARTO Las anteriores funciones ya las realizaba la actora con anterioridad a octubre de 2009.

QUINTO.- La actora dedica más de 50% de su jornada laboral a la atención al público.

SEXTO.- El complemento de atención al público asciende a las siguientes cuantías 39,59 euros/mes (2007); y 40,39 euros/mes (2008) y de estimarse la demanda la actora tendría derecho a percibir por este concepto por el periodo desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009, ambas mensualidades incluidas, la cantidad de 1.164,02 euros.

SEPTIMO.- demandante no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Julia frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre reclamación de cantidad sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el plus de atención al público regulado en el artículo 46 b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la suma de 1.164,02 euros devengada por el citado concepto desde el de 01.09.07 al 30.09.09 y la que se devengue en lo sucesivo mientras la actora realice las funciones que realiza en la actualidad '.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interesaba que se condenara a la demandada al pago de las cantidades derivadas del complemento de atención al público. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículo 46.b)4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAC.

Pues bien, es de sobra conocido que esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica en múltiples sentencias como la de 15-9- 11, donde decíamos que 'este litigio fue resuelto por esta Sala en el recurso nº 72/2007 , ( sentencia de fecha 28 de noviembre 2008 ) en los fundamentos quinto, sexto y séptimo, en los que textualmente se dijo: 'QUINTO.- El artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público ' que:

'...retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan'.

De la lectura del precepto se pueden extraer varias y trascendentales conclusiones:

- a) que el mismo lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración Autonómica de abonar a todo el personal laboral a su servicio que dedique más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público , sin más precisiones, y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva o en pactos de empresa, siempre con el límite de las disponibilidades presupuestarias; ese compromiso aparece, pues, como un 'brindis al sol' mientras no se materialice en acuerdos concretos;

- b) que el referido concepto retributivo se configura como de naturaleza salarial y, dentro del elenco previsto en el párrafo 3o del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , en la categoría de los complementos de puesto de trabajo;

- c) que la negociación colectiva lo ha implantado con carácter general, es decir, para todo el personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio que cumpla el requisito objetivo de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin circunscribir su devengo a determinadas categorías profesionales o al personal que presta servicios en determinadas Consejerías.

SEXTO.- Pero en el presente caso nos encontramos ante un incontrovertido dato fáctico que cambia el panorama expuesto, pues un órgano de la Administración Autonómica demandada, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos o subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral.

Así nos hallamos ante una norma reglamentaria desde la óptica del Derecho Administrativo, que constituye un acto patronal expreso a los efectos laborales que ahora nos ocupan, que causa estado otorgando el complemento a ciertos trabajadores sin exigir más requisitos que el del porcentaje de jornada dedicado a la atención al público.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no solo no ha cuestionado la legalidad de la resolución de la Secretaría General Técnica a la que nos acabamos de referir, sino que además de estar y pasar por ella ha librado los fondos necesarios para darle eficacia en la práctica. De tal forma, tenemos que partir de la base de que la Administración demandada, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, ha establecido sin causa que lo justifique que un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores comprendido dentro de su ámbito de aplicación:

- lo perciba el personal laboral que presta servicios en una Consejería concreta y no en el resto de Consejerías y organismos autónomos dependientes de la misma;

- que dentro de dicha Consejería lo perciban unas categorías profesionales y otras no; y

- que dentro de dichas categorías profesionales lo perciban unos trabajadores y otros no.

SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, hemos de determinar si la diferencia de trato entre trabajadores que acabamos de esbozar es contraria o no al principio de igualdad.

Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 Española y en los artículos 4 párrafo 2o letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

- el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;

- el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Moviéndonos en el presente recurso en el principio laboral ordinario de igualdad (pues no se alega una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 Española), hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 : 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 , es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.

Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:

'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.

Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas.

Centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que:

- el artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo;

- no obstante ello, a pesar de que la referida Comisión no ha acordado nada al efecto, un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos y subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto y recogida en un Anexo de la Resolución, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral;

- la parte actora desempeña en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias funciones de atención al público presencialmente y por teléfono, empleando en ello más del 50% de su jornada laboral (hecho probado segundo);

- a pesar de ello la parte actora no se encuentra incluida en la lista de trabajadores con derecho a percibir el complemento de atención al público ' elaborada unilateralmente por la Consejería.

A la vista de ello, esta Sala solo puede concluir que nos encontramos ante situaciones esencialmente idénticas que han sido tratadas de forma diametralmente opuestas por el empresario público demandado, el cual aplicando a capricho una norma convencional (por tanto de aplicación general y eficacia erga omnes dentro de su ámbito personal, funcional y territorial), promociona económicamente a unos trabajadores y posterga a otros que realizan trabajos de igual valor, sin que exista base objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato. El legítimo ejercicio de los poderes empresariales no son un argumento razonable que explique que una Administración pública decida unilateralmente, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, no solo los departamentos administrativos y las categorías profesionales que tienen derecho a percibir un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores sometido al Convenio, excluyendo a otros departamentos y categorías, sino además las personas concretas que dentro de los colectivos 'afortunados' han de percibirlo, excluyendo a otras. No puede un empresario público incumplir una norma jurídica y establecer diferencias salariales evidentes dentro de un colectivo indiferenciado de trabajadores, a los efectos que ahora nos ocupan (siempre que quede acreditado que un trabajador concreto dedica más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público) manejando fondos públicos y alegando el libre ejercicio de sus poderes organizativos.

Por ello, entendiendo que no es razonable la diferencia de trato dispensada por la Administración demandada a la parte actora en relación con la otorgada a otros trabajadores de la misma, ha de ser reconocido el derecho de aquellos trabajadores, y a percibir las diferencias retributivas devengadas por tal razón.

De todo ello se deduce que no se ha infringido el artículo 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma , lo que conduce a esta Sala a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.'

Y aplicando aquí dicha doctrina ha de concluirse que la parte actora tienen derecho a percibir el complemento de atención al público previsto en el Convenio Colectivo en las cuantías y por el período especificados en la sentencia impugnada

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículo 39.3. Et y 220 LEC . Argumenta en suma en su discurso impugnatorio la parte recurrente la supuesta imposibilidad de una condena de futuro.

Pues bien, el motivo raya, si es que no lo sobrepasa manifiestamente, los límites de a temeridad. Así, desde hace más de doce años la LEC establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, resultando incomprensible la argumentación. Naturalmente si se considera que a lo largo de la relación laboral varían las funciones que han dado lugar a la concesión del complemento reclamado se podrá poner de manifiesto en ejecución de sentencia, debiendo ser el empleador el que demuestre fehacientemente que han variado, pero lo que no se puede pretender, porque precisamente la Ley impone lo contrario, es que año a año se tenga que interponer una demanda en reclamación de un derecho ya declarado.

Así pues la sentencia ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia de fecha 28-5-10, del Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad en procedimiento nº 1304/2008 en proceso sobre DERECHOS CANTIDAD, que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor e impugnantes, los cuales se estiman en 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1965/10 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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