Sentencia Social Nº 250/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100207


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000250/2014

En Santander, a 3 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tania , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º- La actora, Dña. Tania , nacida con fecha de NUM000 de 1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social (Empleadas de Hogar) con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.

2º.- Con fecha de 5 de enero de 2013, la actora presentó ante la Dirección Provincial del INSS de Cantabria formulario de solicitud de prestación de incapacidad permanente.

Previo informe de valoración medica de fecha 5 de febrero de 2012, con fecha de 13 de febrero de 2013, el INSS dictó Resolución por la que se procedió a cancelar su expediente de incapacidad permanente, al tener reconocida la actora una Incapacidad Permanente Total por Sentencia.

3º.- Con fecha de 22 de marzo de 2012, en los autos nº 954/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, se dictó Sentencia por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, condicionando el pago de la prestación correspondiente consistente en un porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 637,45 euros y efectos económicos desde el 24 de marzo de 2011, a que la actora acredite estar al corriente del pago de las cotizaciones debidas al RETA.

4º.- Con fecha de 10 de julio de 2012, en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 153/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander se dictó Auto despachando ejecución de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 . Dicho Auto fue dejado sin efecto por el Auto de fecha 2 de octubre de 2012, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: 'Estimo el recurso de reposición interpuesto por el INSS y TGSS contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, y en consecuencia revoco y dejo sin efecto dicho autos en tanto en cuanto no se cumpla por la ejecutante la condición de estar al corriente del pago de las cotizaciones debidas al RETA'.

5º.- Consta en las actuaciones, y se da por reproducido el informe de valoración médica de fecha 5 de febrero de 2013.

6º.- El cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total con cotizaciones exclusivas del Régimen General es de 408,20 € mensuales.

7º.- Se ha agostado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª. Tania frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación de la Resolución del INSS de fecha 13 de febrero de 2013, acuerdo la continuación de la tramitación del expediente administrativo de incapacidad permanente instado por la actora mediante solicitud de fecha 5 de enero de 2013, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por esta declaración'.

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Tania formuló demanda, subsanada por escrito presentado el 25-10-2013, interesando dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 13-02-2013 (aunque por error se alude al día 12), por la que se cancela la solicitud de prestación de incapacidad permanente, condenando a la demandada a tramitar el expediente de invalidez incoado por la actora para el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado que corresponda.

La sentencia de instancia estima la pretensión, y con revocación de la resolución del INSS de 13-02-2013, acuerda la continuación de la tramitación del expediente administrativo de incapacidad permanente. Frente a la misma se alza en suplicación la representación legal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos, con correcto amparo procesal en el artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del segundo hecho probado, proponiendo el siguiente texto alternativo:

'Mediante resolución de fecha 8/02/2013 se procedió a cancelar el expediente de invalidez instado por Tania , en cuya solicitud se solicitaba la declaración de incapacidad permanente declarando como profesión habitual la de empleada de hogar. Mediante resolución de 13 de febrero de 2013 se resuelve denegar a la actora su solicitud del derecho al cobro de la prestación de IP que ya tenía reconocida, señalándose al pie de la misma que ésta sustituye y anula la anterior de fecha 8/02/2013'.

Tratándose de un dato cierto se incorpora al relato fáctico pese a su escasa relevancia.

TERCERO.- Denuncian las recurrentes, en los dos últimos motivos, la infracción del art. 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y el art. 222 de la LEC , en relación con el art. 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumentan que el fallo condena a tramitar un expediente de incapacidad permanente (IP) y, por tanto, concluirlo con una resolución, y esto ya se ha producido por la recaída el 13 de febrero de 2013, en la que se deniega a la actora su solicitud del derecho al cobro de la prestación de IP que ya tenía reconocida. Al concurrir el instituto de la cosa juzgada no cabe interesar una IPT como empleada de hogar que ya tiene reconocida judicialmente, y si lo que se pretende es que, como consecuencia de la agravación, se reconozca un grado superior, el expediente que debe ser tramitado es el de revisión.

Para una mejor clarificación de la cuestión debatida, debemos partir de los siguientes antecedentes:

a) La actora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (Empleados de Hogar), por sentencia firme del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 22-03-2012 (Proc. 954/11), fue declarada en situación de IPT para su profesión de empleada de hogar, con efectos económicos al 24-02-2011, condicionando el pago 'a que la actora acredite estar al corriente del pago de las cotizaciones debidas al RETA'. Despachada ejecución por auto de dicho Juzgado de 10-07-2012, el mismo fue dejado sin efecto por nuevo auto de 02-10-2012, en tanto no se acredite el cumplimiento de la condición impuesta en el fallo de la sentencia.

b) Solicitó el 25-01-2013 nueva prestación de IP. Y mediante resolución del INSS de fecha 08-02-2013 se procedió a cancelar el expediente de invalidez. Se dictó nueva resolución por el INSS el 13-02-2013, en la que se deniega el derecho al cobro de la prestación IP que ya tenía reconocida, señalándose al pie de la misma que ésta sustituye y anula la anterior de fecha 08-02-2013.

En atención a dichos antecedentes es claro que la actora ya tiene reconocida una IPT por enfermedad común en el Régimen General, como empleada de hogar, no con cargo al RETA como se apunta en el escrito de impugnación; además, dicho reconocimiento se ha realizado judicialmente si bien se somete a una condición, a saber, estar al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA, presupuesto que al día de hoy no cumple. Dicha sentencia firme produce efectos de cosa juzgada, en los términos del art. 222 LEC , tanto sobre el grado como sobre el importe de la base reguladora y el cumplimiento de las condiciones para el acceso al cobro de la prestación. Siendo así no se puede interesar ahora una prestación (IPT) que ya tiene reconocida por sentencia.

Como pone de manifiestos la representación legal de las entidades recurrentes, si lo que se pretende ahora es el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado, deberá acudir al trámite de la revisión, amparado en el art. 143 LGSS y no al reconocimiento de una nueva IPT.

En consecuencia, reconocida una IPT con cargo al RG (Empleados de Hogar), y no al RETA, no cabe interesar nuevamente la tramitación de un nuevo expediente administrativo de invalidez para que se declare una IPT que ya tiene, con independencia de las cotizaciones que haya podido acreditar desde el reconocimiento y hasta la actualidad.

Procede, pues, estimar el recurso planteado y revocar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander (Proc. 214/2013), con fecha 25 de noviembre de 2013 , que revocamos y, en su lugar, absolvemos a las entidades recurrentes de la pretensiones deducidas en su contra por Dª. Tania , sobre incapacidad permanente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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