Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100181
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 992/2015
RECURSO SUPLICACION - 000992/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 250 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000992/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000214/2014, seguidos sobre Procedimiento de oficio, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, represetada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra DIRECCION000 C.B., representada por la Letrada Dª Mari Cruz Torres Molla y D. Plácido , representado por la Letrada Dª Laura Vaquer Arnau, y en los que son recurrentes DIRECCION000 C.B., y D. Plácido habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Tesorería General de la seguridad Social frente DIRECCION000 C.B. y D. Plácido , debo decretar y decreto la existencia de relacion de naturaleza laboral entre la empresa DIRECCION000 C.B. y el citado Sr. D. Plácido .'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO: La INSPECCIÓN DE TRABAJO incoó el 20 de noviembre de 2013 acta de liquidación provisional de cuotas en el periodo de descubierto de enero 2011 a septiembre 2013, por entender que la relacion existente entre las codemandadas es una relación laboral común . La visita inspectora se efectuó el 29 de julio de 2013. En informe de 6 de febrero de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la jurisdicción social para determinar la naturaleza de la relación entre la empresa DIRECCION000 C.B. y D. Plácido . DIRECCION000 C.B. Es una comunidad de bienes sin personalidad jurídica integrada por D. Arcadio y D. Esteban . SEGUNDO.-D. Plácido , con DNi NUM000 , en la fecha de la extensión del acta se encontraba prestando sus servicios en la empresa codemandada, en horario de apertura de la misma, empleando los medios de la empresa, indicando ser abogado colegiado en ejercicio, prestando su colaboración profesional con la codemandada, que es una notaría, teniendo su domicilio profesional en la calle Pescaranº2 de Javea. El Sr. Plácido cuenta en dicha notaria con despacho propio, sin que la relación que une a ambas partes se halle documentada. Preguntando la inspección a una de las trabajadoras de la notaria por el encargado del establecimiento, la citada trabajadora les remite a D. Plácido . TERCERO.-Por la empresa se presenta ante la inspección de trabajo las facturas emitidas a la misma en relación con la prestación de servicios, emitidas en concepto de asesoramiento fiscal y contable, por importe todas ellas de 3.930,74 euros, siendo el líquido de 3.930,74 euros. Se aportan asimismo a la inspección diversas facturas, siendo que algunas de las aportadas por D. Plácido indican como domicilio el de la notaría. CUARTO.-El Sr. Plácido no tiene un horario fijo para la prestación de sus servicios para la empresa, si bien coincide con el resto de trabajadores en el domicilio social en el horario en el que los mismos prestan servicios. '
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partes demandadas, habiendo sido impugnado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio y declaro laboral la relación existente entre el Sr. Plácido y la Notaria DIRECCION000 CB, interponen recurso tanto el trabajador como la empresa. Ambas recurrentes solicitan como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193 b de la LRJS la modificación del relato factico.
2. El Sr. Plácido propone en su recurso modificar el hecho probado segundo y en atención al contenido de los documentos obrantes en los folios 99 a 142 solicita que se adicione al mismo, en los terminos literales que se dan por reproducidos a efectos de la presente, la afirmación de que la relación que unia a las partes era un contrato de prestación de servicios y que carecía de las notas de dependencia y ajenidad siendo el vinculo civil y no laboral. Por su parte la empresa recurrente se remite a los documentos obrantes en los folios 29,30 a 34, 99 a 142,23 y 24 para solicitar se adicione al hecho segundo el texto literal que propone y que igualmente damos por reproducido a efectos de la presente, en el que se hace referencia a la auto-organización del Sr. Plácido y a la naturaleza civil de los servicios prestados.
3. . Las revisiones no pueden prosperar. En primer lugar y en cuanto a la revisión propuesta por el Sr. Plácido , resulta claro que el texto acompañado para su adición es un texto valorativo y predeterminante del fallo cuyo contenido excede sin duda del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada. Por otro lado y en relación a la modificación propuesta por la empresa , entendemos que de los documentos de referencia no resulta sin más las afirmaciones que la parte pretende incorporar al relato fáctico . No se aprecia error en la valoración de la prueba documental de referencia, por lo que entendemos que la solicitud de revisión no cumple con los requisitos formales que esta Sala viene exigiendo de forma constante para la estimación del motivo propuesto, en aplicación de la Doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la más reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .
SEGUNDO.-1. En el motivo segundo ambos recurrentes exponen la censura jurídica a la sentencia y con apoyo en el apartado c del artículo 193 de la LRJS denuncian la infracción del derecho aplicado negando en definitiva el carácter laboral de la relación existente entre ambos. El Sr. Plácido denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LRJS , 53.2 de la TRLISOS y el artículo 1.1 del ET , considera que existen datos objetivos suficientes para desvirtuar la presunción de certeza de las actas de infracción y que la sentencia aplica indebidamente la norma estatutaria al no tener en cuenta que la relación que unía a las ahora recurrentes no presentaba las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral. En términos similares formula su recurso la empresa demandada.
2. Tal como expone la Magistrada de Instancia la prueba aportada por ambas partes no desvirtúa la presunción de certeza del acta levantada por la Inspectora de trabajo en los términos previstos en el artículo 150 LRJS . La facultad de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y la determinación del relato de hechos probados corresponde al Juez de instancia de acuerdo con las previsiones del artículo 97 de la LRJS en relación con los artículos 90 y siguientes del citado texto legal y 299 y siguientes de la LEC . Solo de manera excepcional puede ser revisada por esta Sala la determinación del relato factico recogido en la sentencia ( artículo 196 LRJS ) . En el presente caso la desestimación del primer motivo planteado por ambas recurrentes implica que la revisión del derecho aplicado debe efectuarse partiendo de los hechos declarados probados en sentencia , que resultan vinculantes para este Tribunal. Entendemos pues que la sentencia de instancia no infringe el artículo 150 de la LRJS y da cuenta de la incidencia de la prueba practicada en el contenido de las actas de infracción motivando su conclusión sobre la certeza de su contenido y por lo tanto fundamentando su decisión final.
3. La cuestión Juridica de fondo aquí debatida se centra en dilucidar si la relación jurídica existente entre las partes recurrentes debe calificarse como laboral o por el contrario, si tal y como estas pretenden cabe mantener la naturaleza civil de la misma, la cuestión ha sido tratada en término similares entre otras en nuestra sentencia Número 2.041 de 21-6-2005, así como en las recaídas en los recursos de suplicación nº 3235/04, 3912/04 , 1497/05 y 1777/05 Como hemos venido sosteniendo, la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ]. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
En el caso de las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].
TERCERO.-En el caso que nos ocupa y con independencia de que el trabajador pueda desarrollar un trabajo autónomo compatible con el que desarrolla para la notaria, existen indicios claros de depndencia y ajenidad en la relación que ambos mantienen, que permiten acotar la naturaleza laboral del vinculo existente entre los ahora recurrente. El Sr. Plácido venia prestando servicios para la Notaria en el centro de trabajo de la misma , usando los medios materiales y personales y siendo identificado por el personal como el encargado del negocio . El trabajo se desarrollaba dentro del horario de trabajo del resto de la oficina, percibía una cantidad mensual por doce mensualidades. El equipamiento, tanto informático como de mobiliario específico para ejercer la actividad de asesoramiento , pertenecia al centro de trabajo, sin que conste que la actividad prestada se hacia por cuenta propia y al margen de la actividad desarrollada en la citada Notaria. Resulta relevante que en su mesa de trabajo la Inspectora encontrara documentos y legajos varios, siendo este tipo de documentos los manejados en la actividad propia de la notaria. Por lo tanto debemos concluir afirmando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y no infringe las normas citadas en cuanto existe una presunción de laboralidad en la prestación de servicios del Sr. Plácido que no ha sido desvirtuada por los ahora recurrentes.
CUARTO-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede en este recurso la imposición de costas Al trabajdor recurrente pero si a la empresa DIRECCION000 CB.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Plácido Y DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de fecha 19 diciembre de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa a pagar 400€ de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0992 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
